Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400770

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400770
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014

LEXTA20140819-012 Doral Bank v. Rodríguez Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

Panel V

Doral Bank
Recurrido
v.
Pedro Rodríguez Rodríguez
Peticionario
KLCE201400770
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2013-3174 (501) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa.1

El Juez Candelaria Rosa no interviene.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2014.

Comparece el Sr. Pedro Rodríguez Rodríguez, en adelante el señor Rodríguez o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una Solicitud de Desestimación por cosa Juzgada e Impedimento Colateral por Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

-I-

El 29 de agosto de 2007 Doral Bank, en adelante Doral o el recurrido, presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, contra el peticionario. Dicho pleito se clasificó alfanuméricamente como Civil Núm.

DCD2007-2566.2

Alegó, que el señor Rodríguez suscribió un pagaré hipotecario por la suma de $232,750.00 por concepto de principal, a 6 1/8% de interés anual y con vencimiento a 1 de marzo de 2033.3

Sostuvo además, que dicha obligación se garantizó mediante una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad del peticionario, inscrito al folio 26 del tomo 1608 de Bayamón Sur, finca número 68,878, Registro de la Propiedad de Bayamón, Primera Sección.4

Ambos negocios jurídicos fueron autorizados por el notario Félix Joel Zambrana Ortiz, mediante la Escritura 83 y la Declaración Jurada 5,570 de 21 de febrero de 2003.5

En la Demanda Doral solicitó, además, que se dictara sentencia que condenara al señor Rodríguez a pagar las sumas de dinero alegadamente adeudadas y que de no pagarse la deuda se ejecutara la misma mediante la venta judicial del inmueble gravado hipotecariamente.6

El 19 de marzo de 2008 el TPI dictó Sentencia en el caso Civil Núm. DCD2007-2566, mediante la cual declaró con lugar la acción de cobro de dinero y ordenó al señor Rodríguez a pagar la suma de $221,338.90 de principal, intereses al 6.125% anual, $282.84 por concepto de cargos por mora, $130.00 por concepto de gastos, $1,018.84 por concepto de “escrow”, y $23,275.00 por concepto de honorarios de abogado según pactados. En cambio, desestimó la reclamación de ejecución de hipoteca “al no estar la hipoteca que se pretende ejecutar inscrita en el registro de la propiedad”.7

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2013 Doral presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el señor Rodríguez. Este pleito se clasificó alfanuméricamente como DCD13-3174. Solicitó que se condenara al peticionario al pago de la deuda de la cual fue declarado acreedor en virtud de la sentencia emitida en el pleito Civil Núm. DCD2007-2566. También reclamó la ejecución y venta en pública subasta de la finca número 68,878 que no pudo ejecutarse en el pleito Núm. DCD2007-2566 porque la hipoteca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.8

En dicho contexto procesal, el peticionario presentó una Solicitud de Desestimación por cosa Juzgada e Impedimento Colateral por Sentencia. Adujo que procede aplicar la doctrina de cosa juzgada ya que entre los pleitos Núms. DCD2007-2566 y DCD2013-3174 existe identidad de cosas, ya que el segundo pleito se refiere al mismo asunto que versó el primero; e identidad de causas porque los hechos y fundamentos de ambos pleitos son idénticos. En consecuencia, solicitó la desestimación con perjuicio del pleito Núm. DCD2013-3174 por razón de cosa juzgada e impedimento colateral.9

En cumplimiento de una orden del TPI, el recurrido se opuso a la solicitud de desestimación por cosa juzgada e impedimento colateral. Afirmó que el pleito Núm. DCD2013-3174 constituye una acción independiente, oportunamente presentada, para ejecutar la sentencia en cobro de dinero obtenida en el pleito Núm. DCD2007-2566. En otras palabras, arguyó que obtuvo sentencia a su favor en el pleito Núm. DCD2007-2566 pero que en aquella ocasión la hipoteca no se pudo ejecutar porque no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Ahora que dicho gravamen está debidamente registrado, tiene derecho a realizar el valor de su crédito reconocido por sentencia, mediante la ejecución de garantía hipotecaria en el presente pleito.10

Luego de examinar la posición de ambas partes, el TPI denegó la solicitud de desestimación por cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.

Determinó, en esencia, que entre los pleitos Núms. DCD2007-2566 y DCD2013-3174 no existe la identidad de causas que requiere la doctrina de cosa juzgada porque en el caso Núm. DCD2013-3174 se solicita la ejecución de la garantía hipotecaria de la deuda cuya validez se estableció en el caso Núm.

DCD2007-2566.11

Inconforme con dicha determinación, el señor Rodríguez presentó una Petición de Certiorari en la que invoca la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de Desestimación por Cosa Juzgada e Impedimento Colateral de Sentencia mediante Resolución del 17 de marzo de 2014, archivada en autos copia de su notificación el 27 de marzo de 2014, en el caso Civil # DCD 2013-3174, y la Solicitud de Reconsideración, emitida mediante Resolución de 7 de mayo de 2014 y notificada el 14 de mayo de 2014, cuya consecuencia permite se litigue nuevamente sobre una deuda hipotecaria cuya sentencia se emitió para el 2008 y de la cual no se ejecutó o recurrió a otro Tribunal superior.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

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