Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400774
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014

LEXTA20140820-003 Vázquez Maldonado v. Policía de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

JOSE VÁZQUEZ MALDONADO Demandante-Apelante V. POLICÍA DE PUERTO RICO
Demandada-Apelada
KLAN201400774 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K PE2010-2554 (504) SOBRE: Violación de derechos civiles

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

OPINIÓN CONCURRENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2014.

José M. Vázquez Maldonado, en adelante el apelante, comenzó a trabajar en la Policía de Puerto Rico (Policía) en el año 2000. El 16 de abril de 2008 fue suspendido sumariamente de su empleo por un incidente de violencia doméstica del cual salió culpable. La Policía realizó una investigación que resultó en la suspensión sumaria de empleo del apelante. En la carta notificando la suspensión sumaria, se le imputó la comisión de dos faltas graves y se le informó su derecho a solicitar una vista

administrativa1.

En la comunicación también se le apercibió que si no solicitaba la vista, el castigo de suspensión se convertiría en final. De ser así, tendría derecho a acudir a la Comisión de Procesamiento, Investigación y Apelación (CIPA) dentro del término de treinta (30) días de la resolución final del Superintendente de la Policía.

El apelante solicitó la vista que se celebró el 9 de octubre de 2009. El 6 de mayo de 2010, el Superintendente emitió la determinación final que confirmó la suspensión del apelante. La comunicación contiene en manuscrito la siguiente expresión: “[T]ramitado correo interno 1 julio”2, pero esta fue formalmente notificada el 22 de septiembre de 2011. El apelante sostiene que la determinación final se le notificó 16 meses después de celebrada la vista y aduce que con ello se le violentó su derecho a un debido proceso de ley. De otra parte, la Policía aduce que la notificación tardó porque el apelante no estuvo disponible personalmente para la entrega de la comunicación.

Lo pertinente de esta controversia para la solución de los errores planteados en el recurso, es que el apelante compareció ante la CIPA, mediante carta de 11 de octubre de 2011, dentro de los treinta (30) días de la notificación de la expulsión.

Planteó que el foro debía declararse sin jurisdicción porque había presentado una demanda de violación de derechos civiles en el foro judicial. La CIPA declaró la petición no ha lugar y el apelante acudió a este foro, que se declaró sin jurisdicción porque la CIPA no había emitido la decisión final sobre la expulsión de la apelante. En la resolución del Tribunal Apelaciones se indica:

“En el caso de autos, lo que el recurrente nos pide es que ordenemos a la CIPA declararse sin jurisdicción sobre un asunto que, de ordinario, le compete atender en apelación. Lo que realmente nos solicita es un opinión consultiva sobre el foro que tiene jurisdicción sobre las causas de acción que surgen de su expulsión de la Policía: si es la CIPA o si el Tribunal De Primera Instancia. No podemos acceder a ese pedido.”

Pendiente el recurso ante este foro, la CIPA acogió una nueva petición del apelante sobre falta de jurisdicción, y la consideró una petición de desistimiento de la apelación administrativa, procediendo a ordenar su archivo con perjuicio. Con el abandono del trámite administrativo por el apelante y el archivo con perjuicio de la apelación administrativa, la determinación del Superintendente de expulsarlo del Cuerpo de la Policía notificada el 22 de septiembre de 2011, se convirtió en final y firme.

Así las cosas en el proceso administrativo, el 12 de julio de 2010, el apelante había presentado una demanda en el Tribunal de Primera Instancia en la cual alegó que su “despido fue injustificado” e incluyó una escueta expresión de que la Policía y el Superintendente en funciones al momento de la expulsión, le violaron su derecho a un debido proceso de ley sustantivo y procesal y alegó que había agotado el proceso administrativo. La demanda se presentó antes de que la carta de expulsión se le hubiese entregado personalmente. Sin embargo, en la demanda se hace alusión a la suspensión sumaria notificada el 16 de abril de 2008.

El apelante también alegó en la demanda que, mediante dos comunicaciones, le informó a la Policía que el delito que se le imputó había sido sobreseído y estaba exonerado, y en virtud de ello, se le debía reponer en su puesto. Las cartas mencionadas no fueron contestadas, ni la Policía lo había reinstalado en el puesto al momento de la presentación de la demanda.

En abril de 2012, el apelante presentó una moción de sentencia sumaria en el tribunal de instancia. La Policía se opuso y replicó con una moción de desestimación de la demanda. Con el propósito de evaluar los argumentos de las partes al respecto, el tribunal celebró una vista argumentativa. Seguido, el 22 de abril de 2014, notificado su archivo en autos el 30 de abril de 2014, el tribunal emitió la sentencia desestimatoria que es objeto del recurso de apelación que atendemos. En ella, el tribunal partió de la separación entre el proceso criminal y el proceso administrativo, así como de la diferencia entre el quantum de prueba requerido en uno y otro proceso, e indicó que la absolución penal no confiere inmunidad en el campo administrativo.

En cuanto al planteamiento del apelante sobre el sobreseimiento del delito, se dice en la sentencia que el sobreseimiento no elimina el hecho de que la conducta imputada ocurrió y que el Superintendente podía hacer una evaluación independiente de la conducta incurrida y tomar la acción administrativa procedente. En tercer lugar, sobre el argumento de que la Policía no cumplió con los términos contenidos en el Artículo 23 A de la Ley Núm. 35-2011 en el proceso de expulsión de la Policía, la juez concluyó que estos no eran de aplicación pues la ley no estaba vigente al momento de la vista administrativa.

De esta sentencia el apelante acude a este foro mediante recurso de apelación y le señala seis (6) errores al tribunal apelado. Estos se circunscriben al argumento de que el...

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