Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400947

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400947
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014

LEXTA20140820-012 Sewell Irizarry v. Universal Manufacturing Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN – UTUADO

PANEL V

KARI ANN SEWELL IRIZARRY
Recurrido
v.
UNIVERSAL MANUFACTURING, CORP.
Peticionarios
KLCE201400947
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DCD2014-0849 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2014.

I.

El 12 de febrero de 2010, Evaristo Freiría Villamil suscribió un Pagaré por $1,800,000 a favor de Kari Ann Sewell Irizarry. Ese mismo día Universal Manufacturing Corp. (Universal), suscribió Carta de Garantía Continua a favor de Kari Ann Sewell Irizarry para respaldar el cumplimiento y pago de la deuda en caso de incumplimiento de la obligación de pago y/o radicación de quiebra por parte Freiría Villamil. El 25 de marzo de 2014, Freiría Villamil radicó una petición de reorganización bajo el Capítulo 11 del Código de Quiebras Federal.1 El 28 de marzo de 2014, Kari Ann Sewell Irizarry presentó una demanda sobre cobro de dinero contra Universal. Reclamó el pago de la deuda mencionada pues desde junio de 2013 Freiría Villamil no había efectuado ningún pago, y el 25 de marzo de 2014 presentó una petición de quiebra.

El 30 de mayo de 2014, Universal solicitó la paralización de los procedimientos en su contra. Arguyó que al ser Freiría Villamil el único accionista de Universal y siendo los ingresos que genera la Corporación la fuente principal de ingresos de Freiría Villamil, de resultar en una sentencia contra Universal los bienes de aquel se verían afectados, ya que amenazaba sus activos y afectaba sus esfuerzos de reorganización. Ello sería contrario al propósito de la paralización automática provista en los procedimientos de quiebras. Es decir, que tal actuación iría en contra al principal propósito de los procedimientos de quiebra, que es asegurar las fuentes de ingresos del peticionario de modo que pueda reorganizarse y cumplir con sus obligaciones como deudor. Señaló además, por ser Freiría Villamil parte firmante de la Carta de Garantía Continua, constituye una parte indispensable sin la cual no se puede continuar los procedimientos.

Así las cosas, el 5 de junio de 2014, notificada el 13 del mismo mes, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden denegando la paralización de los procedimientos en el caso ante su consideración. Indicó que “[l]a paralización corresponde únicamente en cuanto al Sr. Freiría Villamil de ser co-demandado.”2 No conteste con tal proceder, el 14 de julio de 2014, Universal acudió ante nos mediante Recurso de Certiorari. Señala como único error que incidió el Tribunal de Primera Instancia al “no paralizar los procedimientos ante una petición de quiebra, a pesar de que el peticionario, aunque no es parte, es el único accionista de la demandada y parte firmante del contrato objeto de controversia.”3 Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos expedir el auto solicitado.

II.

A.

El auto de Certiorari es el vehículo procesal de naturaleza discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.4 Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo.

A tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,5 se alteró nuestra jurisdicción para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia mediante el recurso discrecional de Certiorari, dando paso a una jurisdicción mucho más limitada sobre dicho recurso. Así, se pretendió atender los inconvenientes asociados con la dilación en los procedimientos, entendiéndose que en su mayor parte, las determinaciones interlocutorias podían esperar hasta la conclusión final del caso para ser revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia dictada en el pleito.6 La Regla 52.1, ante, dispone:

Regla 52.1. Procedimientos

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia...

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