Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400840
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014

LEXTA20140821-001 Torres Escobar v. Quiles Sepúlveda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

ALBERTO TORRES ESCOBAR, ET ALS Peticionarios V. IRIS QUILES SEPÚLVEDA, ET ALS Recurridos KLCE201400840 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Injunction Caso Número: F PE2007-0481

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2014.

La parte peticionaria, el señor Alberto Torres Escobar y su hijo, el señor Luis A.

Torres Santana, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto las órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, los días 6 y 16 de junio de 2014, debidamente notificadas a las partes los días 10 y 18 de junio de 2014 respectivamente. Mediante los aludidos pronunciamientos, el foro primario ordenó a la Cooperativa de Viviendas Jardines de Trujillo Alto, parte recurrida, citar a la Sucesión de la señora Janet Santana Miranda, compuesta por sus hijos Luis Alberto Torres Santana, peticionario, y el señor Luis Daniel Hernández Santana, a una vista ante su Junta de Directores para determinar quién se subrogará en los derechos de la fenecida.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I

En el año 1999, la señora Janet Santana Miranda, causante, fue admitida como socio titular de la Cooperativa de Viviendas Jardines de Trujillo Alto, parte recurrida. Ésta residió en el apartamento G-502 de la referida unidad de vivienda con sus dos (2) hijos, Luis Alberto Torres Santana y Luis Daniel Hernández Santana, y el señor Alberto Torres Escobar, con quien procreó a Luis Alberto, hasta el 28 de junio de 2000, fecha en que falleció. Luego de su deceso, los peticionarios, el señor Alberto Torres Escobar y su hijo Luis Alberto, menor de edad en aquel entonces, continuaron ocupando la residencia. Posteriormente, el 19 de junio de 2006, la Cooperativa ordenó a los peticionarios desalojar la referida vivienda por falta de pago de las cuotas de mantenimiento.

Así las cosas, el 9 de abril de 2007, la parte peticionaria y otros, también residentes de la Cooperativa de Viviendas Jardines de Trujillo Alto, presentaron un recurso de injunction y daños y perjuicios en contra de la señora Iris Quiles Sepúlveda, Síndico-Administradora de la Cooperativa de Viviendas de Trujillo Alto y otros. En esencia, la parte peticionaria solicitó el cese de las alegadas actuaciones arbitrarias de la señora Quiles Sepúlveda, que consistían, entre otras, en la imposición de aumentos a la cuota de mantenimiento de los socios titulares y a los cargos de penalidad por concepto de morosidad y al negarse a transferir los derechos de socio de la cooperativa que ostentaba la señora Santana Miranda a favor de su hijo Luis Alberto Torres Santana. El 25 de octubre de 2007, el foro primario denegó la solicitud de injunction y determinó que atendería el caso en sus méritos.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 12 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó a la Junta de Directores de la Cooperativa señalar una vista administrativa para evaluar la solicitud de transferencia de los derechos de socio de la causante a favor de Luis Alberto Torres Santana. En cumplimiento con dicha orden, la Junta citó a Luis Alberto Torres Santana y a Luis Daniel Hernández Santana, únicos y universales herederos de su madre, la señora Santana Miranda, a una vista inicial a celebrarse el 29 de noviembre de 2012. Tras diversos reseñalamientos de vista, el 5 de marzo de 2014, el Tribunal le solicitó a la parte recurrida que expusiera las razones por las cuales aún no se había llevado a cabo la vista. El 20 de mayo de 2014, la parte recurrida presentó una moción en cumplimiento de orden e informó al Tribunal que la vista no se había celebrado debido a la incomparecencia de los coherederos. A su vez, señaló al Tribunal que la parte peticionaria había incurrido en incumplimiento con su obligación de pago de las cuotas de mantenimiento, adeudando a la Cooperativa la suma de trece mil ochocientos treinta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos ($13,832.64).

Así las cosas, el 26 de mayo de 2014, el Director Ejecutivo de la Cooperativa cursó una misiva a la parte peticionaria requiriéndoles la suma de seis mil novecientos dieciséis dólares con treinta y dos centavos ($6,916.32)...

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