Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400482
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014

LEXTA20140821-021 Pueblo de PR v. Rivera Santana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs.
JUAN RIVERA SANTANA
Peticionario
KLCE201400482
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J SC2014G0019 al 0021 Sobre: Ley Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Juan Rivera Santana y nos solicita revoquemos la resolución emitida el 1 de abril de 2014, notificada el 7 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI).

Mediante dicha decisión el TPI declaró No Ha Lugar una moción solicitando la supresión de evidencia.

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General este Tribunal expide el recurso de certiorari y se confirma al TPI.

I.

Por hechos ocurridos a las 3:00 pm del 29 de octubre de 2013 en el Residencial Arístides Chavier en el Municipio de Ponce se presentan tres (3) denuncias contra el señor Rivera Santana por infracción al Artículo 411 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2411. Luego de que se le determinara causa probable para arresto en todos los cargos imputados, el 9 de enero de 2014 se celebra la vista preliminar en la cual el TPI determina causa probable para acusar por los tres (3) cargos según fueran imputados. Acto seguido, el 14 de enero de 2014, el Ministerio Público presenta los correspondientes pliegos acusatorios y le imputa al señor Rivera Santana posesión con intención de distribuir las sustancias controladas de heroína, cocaína y marihuana dentro de los cien (100) metros del parque pasivo del Residencial Arístides Chavier. El acto de lectura de acusación se celebra el 16 de enero de 2014.

El 6 de marzo de 2014 el señor Rivera Santana presenta, por conducto de su representante legal, una solicitud para la supresión de evidencia. En ella se alega que la evidencia que se pretende presentar en el juicio fue obtenida en virtud de una intervención ilegal e irrazonable de un agente del orden público sin que mediara una orden judicial y en violación a lo dispuesto en el Artículo II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Añade que el agente que testificó en la vista preliminar, el señor Reinaldo Rodríguez Maldonado (agente Rodríguez Maldonado) recurrió al trillado testimonio estereotipado del acto ilegal a plena vista como móvil para su intervención sin orden.

Luego de que el ministerio Público se opusiera, el 17 de marzo de 2014 el TPI celebra una vista evidenciaria. El 1 de abril de 2014, notificada el día 7 del referido mes y año, el TPI emite la resolución objeto del presente recurso de certiorari. En ella expresa, en síntesis, que el testimonio del agente no fue uno estereotipado, ni irreal e increíble y que el Ministerio Publico pudo demostrar que hubo motivo fundado para la intervención, declarando así No Ha Lugar la moción de supresión de evidencia presentada por el peticionario.

Específicamente expresa el TPI lo siguiente:

El día de los hechos, el agente Rodriguez junto a otros agentes de la policía entró al residencial Arístides de Chavier a eso de las tres de la tarde. Dichos agentes se encontraban dando patrullaje preventivo a diferentes lugares de Ponce de alta incidencia criminal, siguiendo la encomienda de sus supervisores. Siendo las tres de la tarde, a plena luz del día es cuando el agente se percata de la presencia del acusado. El agente Rodriguez observó al acusado sujetando una bolsa plástica grande que contenía sustancias controladas. (É)ste pudo reconocer dentro de la bolsa picadura de marihuana y también otras bolsas de diferentes tonalidades que lo llevaron a concluir que se trataba de sustancias controladas.

Luego de concluir que presenció un delito es cuando sale corriendo de la patrulla para intervenir con él. Declaró el agente que el acusado sale a la huida para evitar la intervención. Luego de una persecución de varios minutos el acusado fue puesto bajo arresto y la evidencia fue incautada por el agente Ramos(,) quien asistió al agente Rodríguez en el proceso de arresto. El resultado del arresto fue la incautación de 86 piezas de diferentes sustancias controladas que estaban dentro de la bolsa plástica, además de $147 que poseía el acusado Rivera.

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en repetidas ocasiones que los agentes de la policía no pueden intervenir con persona alguna sin la existencia de orden previa y que las excepciones a este mandato son las establecidas y reiteradas por la jurisprudencia. Surge del contrainterroga-torio por parte de la defensa que los motivos fundados que tuvo el agente fue que pudo distinguir dentro de la bolsa plástica picadura de marihuana. Sabido es que el acto cometido a plena vista es una de las excepciones a la norma expuesta. Este tipo de intervención sin orden y bajo la doctrina de acto a plena vista (é)stas tiene(n) que ser especialmente escudriñadas, pero no podemos dejar de pasar la labor diaria de la policía en defender el orden y el bienestar público.

A este análisis hecho...

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