Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400967

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400967
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014

LEXTA20140822-006 Yero Vicente v. Nimay Auto Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL XI

ENRIQUE M. YERO VICENTE
Demandante - Recurrente
V.
NIMAY AUTO CORP. Y OTROS
Demandado - Recurrido
KLAN201400967
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Civil Núm.: E DP2013-0248 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Mediante recurso de apelación compareció ante nosotros Enrique M.

Yero Vicente (apelante o señor Yero) en solicitud de la revocación de una sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o foro apelado), la cual desestimó su reclamación en cuanto a Reliable Financial Services, Inc. (parte apelada o Reliable). En su dictamen el foro primario concluyó que, al no habérsele entregado a Reliable, al momento de ser emplazado, copia de las demandas anteriores a la demanda enmendada en la que se le incluyó como parte demandada, se violó el debido proceso de ley y no se adquirió jurisdicción sobre la persona de dicho demandado. Por las razones que exponemos a continuación, revocamos el dictamen impugnado, no sin antes exponer los hechos pertinentes a la controversia y el derecho aplicable.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Por razón de que el error imputado es uno de índole procesal, nos limitaremos a resaltar aquellos hechos procesales que son los estrictamente pertinentes para resolver lo planteado.

El 21 de agosto de 2013, el demandante presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra Nimay Auto Corp. (Nimay), su aseguradora y otras partes de nombres desconocidos. Solicitó enmendar su demanda en octubre de 2013 para sustituir la aseguradora de Nimay, cuyo nombre desconocía al presentarse la demanda, por su nombre correcto: Universal Insurance Co., a lo cual accedió el foro primario. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2013 el apelante presentó una solicitud junto a una segunda demanda enmendada para incluir como demandado a Reliable. Ello también fue concedido por el foro primario, expidiéndose los emplazamientos el 18 de noviembre de 2013. Así las cosas, se diligenciaron los emplazamientos en Reliable el 17 de diciembre de 2013.

Reliable, por su parte, presentó una moción de desestimación sin someterse a la jurisdicción, en la que planteó que al momento de diligenciarse el emplazamiento no se le entregó copia de las demandas previas presentadas por el apelante. Ante el alegado defecto en el emplazamiento, solicitó que se desestimara la acción en su contra.

En respuesta, el apelante indicó que el mismo 17 de diciembre de 2013 le había adelantado por correo electrónico la demanda original a Reliable y que además, junto a su oposición a la moción de desestimación presentada el 23 de enero de 2014, le había vuelto a notificar por correo ordinario y por correo electrónico la demanda original por segunda ocasión. Por tanto, solicitó que se denegara la moción de desestimación y se le ordenara a Reliable a contestar la demanda enmendada. El 27 de enero de 2014, enmendada el 3 de junio de 20141, Instancia dictó sentencia parcial desestimando la acción en cuanto a Reliable al concluir que, al no entregársele copia de la demanda original junto al emplazamiento, se violó el debido proceso de ley y, de conformidad con la Regla 4.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V), no se había adquirido jurisdicción sobre Reliable.

Inconforme con tal decisión compareció ante nosotros el señor Yero en solicitud de su revocación. En su alegato planteó que no ha hallado una regla procesal que requiera la notificación de todas las alegaciones anteriores a la demanda enmendada al momento de diligenciarse el emplazamiento. Sostuvo que al Instancia haber permitido la demanda enmendada, esa era la alegación que regía los procedimientos y la que se le entregó a Reliable al momento de ser emplazado. En síntesis, expuso los requisitos del debido proceso de ley para concluir que tal derecho no fue violentado de ninguna forma por lo que procedía la revocación de la sentencia parcial desestimatoria.

Reliable no ha presentado alegato en oposición al recurso de apelación, a pesar de haber transcurrido en exceso el término para ello según dispuesto en la Regla 22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B). En consecuencia, damos por sometido el recurso y lo resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

IV. Derecho aplicable

A. Emplazamiento

El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de manera que éste quede compelido por el dictamen final o interlocutorio que sea emitido. Banco Popular v. S.L.G.

Negrón, 164 D.P.R. 855, 863 (2005). A tono con lo anterior, el emplazamiento diligenciado conforme a derecho se constituye como principio esencial del debido proceso de ley. Su propósito principal es notificarle de forma sucinta y sencilla a la parte demandada que se ha presentado una acción en su contra, garantizándole la...

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