Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400736
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400736 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2014 |
LEXTA20140822-013 Agosto Amador v. Calesa Toyota de Caguas
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS
FELIPE AGOSTO AMADOR, SANTA IRIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que tienen constituida | KLCE201400736 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E PE2012-0030 (402) Sobre: Discrimen en el empleo por edad | ||
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario
Varona Méndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2014.
Comparece ante nosotros Calesa Toyota de Caguas mediante recurso de certiorari presentado el 5 de junio de 2014 en el cual nos solicita que revisemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas que denegó su solicitud a que se dictara sentencia sumaria a su favor.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se desestima el recurso presentado, por su presentación tardía.
Debido a que los fundamentos que sostienen nuestra determinación de no expedir el auto solicitado tienen base estrictamente jurisdiccional, nos limitaremos
a exponer los hechos procesales que sustentan nuestra determinación.
El 3 de febrero de 2012 el señor Felipe Agosto Amador, la señora Santa Iris Velázquez Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Agosto-Velázquez o recurridos) presentaron una querella en contra de Calesa Toyota de Caguas (Calesa Toyota o peticionaria) por discrimen en el empleo al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec.
146 et seq). Luego de múltiples trámites procesales, Calesa Toyota presentó una solicitud de sentencia sumaria en la cual, según podemos inferir, alegó que la acción presentada en su contra estaba prescrita. Oportunamente, el matrimonio Agosto-Velázquez se opuso y sostuvo que la prescripción no fue una de las defensas afirmativas levantadas en la contestación a la querella y, por tanto, se entendía renunciada.
Posteriormente, Calesa Toyota presentó una segunda moción de sentencia sumaria en la que sostuvo, en síntesis, que la Ley Núm. 100, supra, no era de aplicación ya que el señor Agosto Amador no fue despedido, sino que renunció a su puesto; que nunca hubo un despido a pesar de existir múltiples causas justificadas para ello y; que la parte querellada nunca presentó un caso prima facie de discrimen por razón de edad. Por tanto, procedía la desestimación de la querella presentada. Oportunamente, el matrimonio Agosto-Velázquez se opuso. Arguyó, en síntesis, que Calesa Toyota limitó los argumentos de su sentencia sumaria a alegaciones generales que no tenían apoyo en la prueba documental que la acompañaba. Por ello, solicitó que el foro primario denegara la moción presentada por Calesa Toyota.
Así las cosas, el 20 de febrero de 2014, notificada el 17 de marzo de ese mismo año, el foro recurrido emitió una Resolución en la que determinó que la primera moción de sentencia sumaria presentada por Calesa no estaba debidamente argumentada y por ello, no la atendería. Además, declaró No Ha Lugar la segunda solicitud para que se dispusiera del caso por la vía sumaria. Concluyó que de la evidencia documental que acompañó la solicitud surgían controversias de hechos esenciales y pertinentes que impedían la resolución del caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
Inconforme, Calesa Toyota presentó una moción de reconsideración que fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 2 de abril de 2014. No obstante, la Secretaría del foro primario le devolvió a la parte la mencionada moción al entender que lo presentado era una copia del escrito y no su original. Así las cosas, el 7 de abril de 2014 Calesa aclaró que la moción enviada era un original y la Secretaría procedió a ponchar el escrito nuevamente.
El matrimonio Agosto Velázquez, por su parte, presentó una solicitud para que se desestimara la reconsideración presentada por Calesa Toyota al entender que fue presentada fuera del término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V). Finalmente, el 14 de abril de 2014, notificada el 7 de mayo de 2014, el foro primario declaró No Ha Lugar...
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