Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400234
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014

LEXTA20140825-010 Velázquez Flores v. Cond. The Residences at Parque Escorial

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

SELMA I. VELÁZQUEZ FLORES
Recurrente
v.
COND. THE RESIDENCES AT PARQUE ESCORIAL
Recurrido
KLRA201400234
Consolidado con
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor QUERELLAS NÚMS.: SJ0009370 SOBRE: Ley de Condominios
SELMA I. VELÁZQUEZ FLORES
Recurrente
v.
COND. THE RESIDENCES AT P.E./ JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO THE RESIDENCES AT PARQUE ESCORIAL
Recurridos
KLRA201400287
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor QUERELLA NÚM.: SJ0011552 SOBRE: Ley de Condominios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2014.

Comparece ante nos la señora Selma I. Velázquez Flores mediante dos solicitudes de revisión las cuales han sido consolidadas1 en atención a que los asuntos planteados guardan una estrecha relación y en aras de la economía procesal.2

La señora Velázquez nos solicita que revoquemos dos resoluciones sumarias, emitidas el 7 de marzo de 2014 en la querella número SJ0009370 y el 6 de mayo de 2014 en la querella número SJ0011552. Mediante estas resoluciones, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) desestimó las querellas presentadas por la señora Velázquez por las razones que expondremos a continuación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego de examinar la totalidad de los expedientes, así como el estado de derecho aplicable procedemos a confirmar la resolución sumaria de la querella número SJ0009370. Por otro lado, revocamos la resolución sumaria de la querella número SJ0011552 por falta de jurisdicción del DACO para atender la misma.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que han dado paso a los asuntos traídos a nuestra atención.

I.

La señora Velázquez es titular del apartamiento número 1831 del condominio The Residences at Parque Escorial (condominio), el cual está sujeto al régimen de propiedad horizontal y a las disposiciones de la Ley de Condominios.3

El jueves 11 de octubre de 2012, la señora Velázquez radicó una querella electrónica4 ante el DACO mediante la cual impugnó una asamblea extraordinaria celebrada por la Junta de Directores del condominio el 12 de septiembre de 2012.5 El viernes 12 de octubre de 2012, el cual fue un día feriado, la señora Velázquez recibió de la administración del condominio la certificación de deuda que, entre otros documentos, debía presentar junto a su querella.

No obstante haber radicado la querella electrónica, el lunes 15 de octubre del mismo año, la señora Velázquez presentó personalmente otra querella en la que, según afirma, expuso básicamente los mismos fundamentos que los de la querella electrónica. A esta última le fue asignado el número SJ0009434, mientras que el número SJ0009370 le fue asignado a la querella presentada personalmente. La Sra. Velázquez anejó a esta última una copia de los siguientes documentos: (1) la convocatoria y agenda de la asamblea impugnada; (2) la escritura de compraventa de su apartamiento en el condominio y (3) los “by-laws” del condominio.

Así las cosas, el 29 de julio de 2013, la señora Velázquez presentó una moción para enmendar su querella e incluir ciertas alegaciones en torno al uso de una derrama que fue aprobada en una asamblea extraordinaria celebrada el 17 de abril de 2012. Específicamente, la señora Velázquez alegó que la derrama se “ha utilizado para realizar alteraciones de fachada que no han sido aprobadas por el Consejo de Titulares.”6

El 8 de noviembre de 2012, el DACO notificó al condominio la querella que la Sra. Velázquez radicó personalmente el 15 de octubre de 2012. El DACO acompañó esta notificación con una copia de la querella, la cual muestra el ponche con la fecha de radicación.

Dado que el DACO entendió que la señora Velázquez había presentado dos escritos separados para atender un mismo asunto, el 5 de diciembre de 2012 la agencia ordenó el cierre y archivo de la querella electrónica número SJ0009434.

La Junta de Directores (la Junta) contestó la querella presentada por la señora Velázquez. En la misma alegó, entre otras, que la causa de acción de la querellante estaba prescrita debido a que la querella se presentó fuera de los términos provistos para impugnar actuaciones de la Junta. Además, la Junta afirmó que varios de los planteamientos de la querella fueron desestimados en una querella anterior, por lo que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.7

Luego de varios trámites procesales, el 16 de noviembre de 2012 la Junta presentó ante el DACO una moción de desestimación mediante la cual alegó que la querella no había quedado debidamente radicada hasta que la señora Velázquez sometió la certificación de deuda. Por esta razón, la querella se completó a destiempo. Por su parte, la señora Velázquez radicó su

oposición a la moción de desestimación en la que alegó que no podía imputársele los actos de la administración del condominio al entregarle la certificación el 12 de septiembre. Señaló que recibió el documento en cuestión después que radicó electrónicamente la querella el 11 de octubre de 2012 y que por esa razón presentó la certificación de deuda ante el DACO el 8 de noviembre del mismo año.8

Posteriormente, la señora Velázquez radicó una moción de sentencia sumaria y la junta se opuso a esta mediante otra moción de sentencia sumaria. Finalmente, el DACO desestimó sumariamente la querella el 7 de marzo de 2014. La agencia resolvió que la señora Velázquez tenía disponible la certificación de deuda el 15 de octubre de 2012, fecha en que presentó la querella personalmente. No obstante, “esperó hasta el 8 de noviembre para radicar la certificación que tuvo disponible desde el 11 de octubre en horas de la noche.”9 El DACO concluyó que la querella núm. SJ0009370 “no estaba completa al momento de radicarse, por lo que no puede entenderse perfeccionada.”10 Es decir, la señora Velázquez presentó la certificación de deuda fuera del término provisto en la Ley de Condominios para radicar la querella.11

Entretanto, el 2 de diciembre de 2013 la señora Velázquez presentó otra querella (SJ0011552) ante el DACO, mediante la cual impugnó la celebración de una asamblea celebrada el 28 de octubre de 2013, así como la determinación de la Junta de privarle del voto en dicha asamblea. La señora Velázquez asistió a esta asamblea a través de un poder (proxy) que le fue otorgado por esta a otro titular. A pesar de lo anterior, a la titular no se le permitió utilizar el proxy que le fue entregado, toda vez que la querellante tenía una deuda por concepto de una derrama previamente aprobada para pintar el condominio.12

El 2 de noviembre de 2013, la señora Velázquez le solicitó por escrito a la Junta de Directores que reconsiderara su determinación de privarle de ejercer su voto. La querellante indicó que la derrama adeudada era objeto de impugnación en la querella número SJ0009370,

por lo que la Junta no debió privarle de ejercer su voto mediante proxy en la asamblea. Cinco días más tarde, la Junta le remitió a la señora Velázquez una comunicación escrita mediante la cual sostuvo la determinación previa de privarla de ejercer su voto. Así las cosas, el 19 de noviembre de 2013, la señora Velázquez se reunió con el Comité de conciliación del condominio. El 19 de diciembre, y posterior a la radicación de la querella ante el DACO, la señora Velázquez recibió mediante otra comunicación escrita la decisión del Comité de Conciliación. Esta comunicación establece que el reclamo de la señora Velázquez no procedía. Además, mediante esta comunicación la Junta le requirió nuevamente a la querellante el pago adeudado por concepto de la derrama aprobada.

El 12 de febrero de 2014, la Junta de Directores contestó la querella. En ella afirmó que la derrama que la señora Velázquez adeudada no fue objeto de la querella número SJ0009370, sino de la querella número SJ0008544, la cual fue desestimada por radicarse tardíamente. Además, la Junta alegó que, al presentar la querella, la causa de acción de la señora Velázquez estaba prescrita.

Luego de varios trámites procesales, el DACO desestimó la querella de la señora Velázquez el 6 de marzo de 2014. La agencia concluyó, en lo pertinente, que la reclamación de la señora Velázquez estaba prescrita:

“La parte querellante tenía hasta el 27 de noviembre de 2013 para presentar su acción. No obstante, presentó la misma el 2 de diciembre de 2013. Esto excede el término de 30 días establecido en el artículo 42 antes citado, por lo que se entiende que consintió los acuerdos logrados.”

Inconforme, la señora Velázquez presentó ante este foro apelativo una solicitud de revisión para cada desestimación. Mediante estos recursos, la recurrente aduce los siguientes señalamientos de error:

En cuanto a la querella número SJ0009370:

  1. Erró la agencia recurrida al desestimar la querella a base de que no estaba dirigida contra el Consejo de Titulares y solo contra el Condominio The Residences at Parque Escorial, parte inexistente.

  2. Erró la agencia recurrida al desestimar basada en que no adquirió jurisdicción sobre la persona jurídica del Consejo de Titulares.

  3. Erró la agencia recurrida al determinar que la querella estaba prescrita.

  4. Erró la agencia recurrida al determinar que la querella no estaba perfeccionada al momento de radicarse por no haberse radicado la certificación de deuda dentro del plazo disponible para presentar la querella.

    Por otra parte, la señora Velázquez plantea los siguientes señalamientos de error para la querella número SJ0011552:

  5. Erró la agencia recurrida al desestimar la...

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