Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400870

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400870
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014

LEXTA20140827-016 Citimortgage Inc. v. Santiago Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

CITIMORTGAGE, INC.
Recurrido
v.
DAVID SANTIAGO MARTÍNEZ, DIANA ORTIZ BORGES Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201400870
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K CD2012-2254 SOBRE: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2014.

Comparecen ante nos los esposos David Santiago Martínez, Diana Ortiz Borges y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante los peticionarios), quienes mediante recurso de apelación, acogido como certiorari, nos solicitan revisar la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (TPI) a conceder un relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 49.2. La sentencia cuyo relevo se solicita se dictó en rebeldía contra los peticionarios en un pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca instado por la aquí recurrida Citimortgage, Inc.

En primer lugar, debemos precisar que, encontrándose el caso perfeccionado, los peticionarios presentaron el 25 de agosto de 2014 una solicitud en auxilio de jurisdicción para que paralicemos los efectos de la adjudicación del inmueble a favor del acreedor hipotecario, en este caso Citimortgage, Inc. Habiéndose acreditado por los peticionarios el 26 de agosto de 2014 que la solicitud en auxilio de jurisdicción no fue notificada simultáneamente a la institución financiera recurrida, conforme lo requiere la Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, declaramos la solicitud No Ha Lugar.

Sin embargo, dado que el caso se encuentra debidamente perfeccionado pasamos a resolver. A continuación presentamos un resumen de los hechos pertinentes del caso.

I.

En septiembre del año 2012 Citimortgage, Inc. presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los peticionarios.

Meses más tarde, en diciembre de 2012, Citimortgage, Inc. presentó una solicitud de autorización para emplazar a los peticionarios por edicto.

Acompañó a tales efectos una declaración jurada suscrita por el emplazador José

W. Ronda Romero. 1

Este último describió dos (2) gestiones realizadas para emplazar personalmente a los peticionarios. La primera de ellas, el 20 de octubre de 2012, a las 5:50 p.m., cuando visitó la propiedad objeto de la ejecución y el guardia de seguridad de turno no le permitió acceso a la urbanización porque los dueños no se encontraban. La segunda gestión fue muy similiar, cuando el 25 de octubre de 2012, a las 3:05 p.m., se personó nuevamente a la residencia y otro guardia de seguridad de turno le negó el acceso por la misma razón. El resto de las gestiones se circunscriben al 30 de octubre de 2012, fecha en que el señor Ronda Romero visitó el cuartel de la Policía, la Alcaldía de San Juan y realizó llamada a sistema de información 411 y accedió a similares páginas de internet sin éxito.

En atención a las pocas gestiones informadas por el emplazador, el 18 de diciembre de 2012, el TPI emitió una orden concediendo 15 días a la recurrida para acreditar gestiones adicionales para emplazar a los peticionarios, que incluyeran ir a su lugar de trabajo.2

En cumplimiento con dicha orden, el 2 de enero de 2013, la recurrida presentó una moción en cumplimiento de orden acompañada de una segunda declaración jurada de su emplazador. En ella el señor Ronda indicó haber visitado la dirección 1311 Avenida Américo Miranda en San Juan, la cual aparecía como el lugar de empleo de los peticionarios, y que el local resultó estar vacío y con la pintura deteriorada. Debe apreciarse que no se informó de dónde el emplazador obtuvo dicha dirección como la correspondiente al lugar de empleo de los peticionarios. Asimismo el señor Ronda declaró que llamó al número de teléfono de ese negocio pero que resultó estar fuera de servicio.3

El 9 de enero de 2013 el TPI autorizó el emplazamiento por edicto y poco después los expidió.4

El 11 de marzo de 2013 la recurrida presentó una solicitud de anotación de rebeldía y solicitud de sentencia ante la incomparecencia de los peticionarios.5 En su escrito expuso que el emplazamiento por edicto se publicó en el periódico The San Juan Daily Star el 22 de enero de 2013 y se le envió la notificación a los peticionarios vía correo certificado el 24 de enero de 2013. Acompañó una serie de documentos y solicitó al TPI que dictara sentencia en rebeldía conforme a la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 45.2 (b).

Así las cosas, el 14 de marzo de 2013, archivada en autos copia de su notificación el 19 del mismo mes y año, el TPI dictó la sentencia en rebeldía declarando con lugar la demanda. Determinó que los peticionarios adeudan a la recurrida las siguientes sumas: $1,116,265.08 de principal, más los intereses al 6.0% anual desde el 1 de julio de 2010, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo pago de la deuda; cargos por mora equivalentes al 5.0% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendario de la fecha de vencimiento hasta el total y completo pago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $122,000.00 para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada para dichos efectos en el pagaré; $122,000.00 para cubrir cualquier otro adelanto que se haga en virtud de la escritura de hipoteca; una suma equivalente a $122,000.00 para cubrir los intereses en adición a los garantizados por ley; más intereses provistos por la Regla 44.3 de Procedimiento Civil.6

Durante marzo de 2013 los peticionarios comparecieron varias veces ante el TPI –por derecho propio- solicitando un término para contratar abogados, contestar la demanda e informaron que por primera vez habían recibido información relacionada al procedimiento legal instado en su contra.7

El 29 de julio de 2013, mediante representación legal, los peticionarios presentaron una solicitud de relevo de sentencia. Plantearon que no tuvieron conocimiento del pleito sino hasta después que ya había una sentencia dictada en su contra.

Expusieron que nunca fueron emplazados personalmente a pesar de que siempre han residido en el inmueble objeto de la ejecución y de tener abierta una oficina de odontología en Miramar, donde se atienden pacientes en horas laborales.

Impugnaron la validez de los emplazamientos por edicto tras alegar que la recurrida no realizó esfuerzos razonables para localizarlos y emplazarlos personalmente como requiere el ordenamiento. También enfatizaron que se estaba llevando a cabo un proceso de “loss mitigation” con el acreedor hipotecario lo que hacía irrazonable que al mismo tiempo se llevara a cabo un proceso de ejecución.8

Casi un año más tarde, mediante resolución del 10 de abril de 2014, archivada en autos copia de su notificación el 16 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia.9 El 29 de abril de 2014 los peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración. Además de lo ya planteado, acompañaron los documentos relacionados al proceso de “loss mitigation” por el cual atravesaron y solicitaron se les reconociera el proceso de mediación compulsoria requerido por la Ley 184-2012.10

Mediante resolución del 7 de mayo de 2014, archivada en autos copia de su notificación el 14 del mismo mes y año, el TPI denegó reconsiderar su determinación. Sin embargo, expresó: “...se le sugiere nuevamente que se comunique con el Lcdo. Bird Serrano para tratar de llegar a un acuerdo”.11

Mientras tanto, a solicitud de Citimortgage el TPI autorizó y se comenzó la ejecución de la sentencia. En el momento en que resolvemos este recurso, el inmueble objeto de la hipoteca ha sido adjudicado a la recurrida y se pretende el lanzamiento de los peticionarios.

II.

Inconformes con el resultado, el 13 de junio de 2013 los peticionarios presentaron el recurso que aquí nos ocupa. Plantean que el TPI incidió en los siguientes errores:

Erró el TPI al denegar la Moción de Relevo de Sentencia y Relevo de Rebeldía, en claro abuso de su discreción, sin siquiera celebrar una vista y cumplir con los parámetros e intención...

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