Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201301253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301253
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014

LEXTA20140828-003 Rivera Ortiz v. Corp. del Centro Cardiovascular

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

WILFREDO RIVERA ORTIZ Y MYRNA RAMOS ANGULO
Apelados
v.
CORPORACIÓN DEL CENTRO CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y DEL CARIBE et al
Apelante
KLAN201301253
consolidado con
KLCE201400544
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K DP2011-0628 (801) SOBRE: DISCRIMEN Y DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2014.

La Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe apela de la sentencia dictada en rebeldía el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios, por represalias, incoada por el señor Wilfredo Rivera Ortiz y su esposa consensual, señora Myrna Ramos Angulo, al amparo de la Ley 115-1991, 29 L.P.R.A. sec. 194a. Mediante esa sentencia, el tribunal a quo condenó a la corporación apelante a pagar la suma de $75,000.00 duplicada al señor Rivera y $30,000.00 a la señora Ramos. Esta apelación corresponde al caso número KLAN201301253.

Consolidamos este recurso con la petición de certiorari presentada por la corporación apelante para revisar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, emitida el 20 de marzo de 2014, que denegó a esa parte la solicitud de relevo de la sentencia en rebeldía apelada. Este recurso discrecional corresponde al número KLCE201400544. Estos dos recursos pueden subsistir de manera independiente, pues la moción de relevo de sentencia puede plantearse contra una sentencia final y firme, incluso aunque la apelación fuera denegada o desestimada por el foro apelativo.

I

Veamos los antecedentes procesales y sustantivos relevantes a ambos recursos. Luego atenderemos cada recurso por separado.

El 31 de mayo de 2011 el señor Wilfredo Rivera Ortiz y su esposa consensual, señora Myrna Ramos Angulo, incoaron una demanda de daños contra la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (en adelante, el Centro); el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA), en representación del Departamento de Salud; y el señor Jesús Hernández, su esposa, Fulana de Tal, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Alegaron que el señor Rivera era auditor interno del Centro, pero trabajaba en destaque en el Departamento de Salud, que testificó ante la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico y que debido a ello fue amenazado, perseguido, intimidado y coaccionado en su trabajo, por lo que reclamó daños bajo la Ley de Represalias contra Empleado por Ofrecer Testimonio, ya citada. En la demanda, el señor Rivera reclamó $500,000.00 en daños y la señora Ramos reclamó $50,000.00.

El Centro fue debidamente emplazado, pero, luego de transcurridos dos meses y medio sin contestar la demanda, los apelados solicitaron que se le anotara la rebeldía. El Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía al Centro el 22 de septiembre de 2011. Cuatro días más tarde, el Centro compareció y solicitó una prórroga para presentar su alegación responsiva y una moción dispositiva.

Respecto a esa solicitud de prórroga, el tribunal a quo advirtió al Centro que estaba en rebeldía. Esa solicitud de prórroga fue la última comparecencia por escrito del Centro previo a la celebración del juicio en rebeldía.

Debido a que los otros codemandados llegaron a un acuerdo transaccional, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial respecto a esos codemandados. El litigio continuó contra el Centro.

El Centro compareció el día del juicio, luego de comenzado el desfile de prueba, y reconoció que estaba en rebeldía. Luego, en una fecha posterior pautada para la continuación de la vista, el abogado del Centro solicitó el relevo de representación legal del Centro. Explicó al tribunal que no tenía contrato con el Centro, por lo que no podía continuar con su representación, y que este conocía de la celebración de los procedimientos. Ese día el tribunal a quo relevó al abogado de continuar con la representación legal del Centro, pero no suspendió el juicio, pues el Centro estaba en rebeldía y conocía el estado procesal del caso, ya que fue notificado de todas las providencias judiciales que así lo resolvieron.

Los apelados presentaron prueba testifical, pericial y documental en el juicio, luego del cual el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia de 17 de mayo de 2013 en la que declaró con lugar la demanda y condenó al Centro a pagar las sumas ya indicadas al señor Rivera y a la señora Ramos. Esa sentencia se archivó en autos el 21 de mayo de 2013. Esta fecha es esencial en este relato procesal y no hay controversia sobre ese dato.

Mediante moción presentada el 6 de junio de 2013 el Centro solicitó conjuntamente la reconsideración de la sentencia y un nuevo juicio.

Posteriormente, el 18 de junio de 2013 el Centro presentó un recurso de apelación ante este Tribunal. No obstante, el 27 de junio de 2013 el Centro solicitó el desistimiento de la apelación debido a que el Tribunal de Primera Instancia no se había expresado sobre la moción de reconsideración y nuevo juicio. Un panel hermano de este Tribunal emitió la sentencia por desistimiento el 11 de julio de 2013, que se archivó en autos el 31 de julio de 2013.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de reconsideración y nuevo juicio el 16 de julio de 2013, resolución que se notificó el 18 de julio de 2013. El Centro presentó un nuevo recurso de apelación ante este Tribunal el 2 de agosto de 2013.

Los apelados solicitaron la desestimación de la apelación por tardía, a lo que se opuso el Centro. El mismo día en que el Centro se opuso a la solicitud de desestimación, también presentó una moción informativa ante este foro en la que indicó que había presentado una moción de relevo de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia. Sostuvo que, ante los planteamientos jurisdiccionales de los apelados, el Centro consideró prudente presentar la solicitud de relevo de sentencia, aun cuando reconoció que estaba pendiente ante nos la solicitud de desestimación.

Advertimos que la moción de relevo de sentencia se presentó ante el tribunal a quo luego de someterse la apelación ante este foro intermedio, por lo que ordenamos al foro apelado, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, que se expresara sobre su disposición a considerar la moción de relevo de sentencia. Éramos conscientes de que el foro apelado no podía atender ni conceder remedio alguno bajo esa regla sin el permiso del tribunal apelativo.

Además, de conceder el remedio solicitado por la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, la apelación sería académica y no hubiera habido necesidad de atender y considerar la moción de desestimación que los apelados presentaron contra el recurso de apelación.

El Tribunal de Primera Instancia informó a este foro que consideraría la moción de relevo, por lo que paralizamos la apelación hasta que dispusiera de la cuestión.

Ya denegada la moción de relevo por el foro sentenciador y dejada en pleno vigor la sentencia apelada, procede que consideremos sin mayor dilación la moción de desestimación del recurso de apelación presentada por los apelados.

Luego, en este mismo dictamen, consideraremos la petición de certiorari que cuestiona la resolución que denegó definitivamente la solicitud de relevo de sentencia, como indicado.

II

Caso KLAN201301253

- A -

En su moción de desestimación, los apelados plantean que este foro apelativo intermedio no tiene jurisdicción para acoger y atender esta segunda apelación porque fue presentada fuera del plazo jurisdiccional establecido para su presentación.

Plantean que el Centro presentó tardíamente la moción de reconsideración y nuevo juicio ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que el plazo apelativo no se interrumpió. La aludida moción fue presentada 16 días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, es decir, fuera del término jurisdiccional de quince días que tenía la apelante para hacerlo. Después de estudiar y ponderar la cuestión con mucho detenimiento, pues se trató de una moción en la que se solicitaban dos cosas, la reconsideración de la sentencia y un nuevo juicio, concluimos que los apelados tienen razón. Esta apelación es tardía, por lo que procede su desestimación.

Veamos por qué.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, antes citada, dispone el término en que deberá presentarse la moción de reconsideración de una sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia. Esa regla establece, en lo pertinente, como sigue:

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR