Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400767

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400767
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014

LEXTA20140828-013 Pueblo de PR v. Fuertes Romeu

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

Panel V

el Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
William Fuertes Romeu
Recurrido
KLCE201400767
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm.: BY2013CR02035 VP13-6658 al 6660 Sobre: Art. 219, 223, 274 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa.1

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2014.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por medio de la Oficina de la Procuradora General, en adelante la Procuradora o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 12 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se ordenó al Ministerio Público, en adelante MP, presentar su caso en vista preliminar con prueba independiente que no sea producto de la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante CEE.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Según surge de los autos originales, por hechos alegadamente ocurridos en septiembre de 2012, el TPI encontró que existía causa para arrestar al Sr.

William Fuertes Romeu, en adelante el Sr. Fuertes o el recurrido, por los delitos tipificados en los Artículos 212 (falsedad ideológica), 216 (archivo de documentos o datos falsos) y 269 (perjurio) del Código Penal de 2012.

El 4 de febrero de 2014 el Sr. Fuertes presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal. Solicitó la desestimación de las denuncias alegando que según el principio de especialidad los documentos Actualización de Datos del Elector e Información del Elector no son admisibles en ninguna etapa de un procedimiento que no sea por violación al Código Electoral o por incurrir en delitos electorales.

El 21 de febrero de 2014 el MP se opuso. Alegó que el principio de especialidad no aplica en este caso porque no existe artículo alguno en el Código Electoral que tipifique las conductas imputadas en las denuncias. Sostuvo, además, que en los casos que se impute fraude electoral el Estado tiene derecho a utilizar los documentos que contienen información falsa para probar ante un tribunal la culpabilidad de un ciudadano.

El 14 de marzo de 2014 el TPI denegó la Moción de Desestimación. Determinó que los delitos en controversia son de naturaleza grave por lo que no procede una desestimación bajo la Regla 64 (p) en dicha etapa procesal.

El 21 de marzo de 2014 el Sr. Fuertes presentó una Moción Solicitando Desestimación por Surgir Prueba Exculpatoria que Obliga a la Petición de Archivo. Solicitó la desestimación de las denuncias porque la CEE había archivado la querella contra el recurrente. Anejó con su petición los siguientes documentos: 1) Moción Solicitando Desistimiento a la CEE; y 2) Notificación de Decisión, emitida por la CEE el 21 de noviembre de 2013. Sostuvo que dicha prueba constituye prueba exculpatoria ya que el querellante desistió de la querella y la CEE la desestimó y archivó el procedimiento ante dicho foro. A su entender, esto obliga al MP a solicitar el archivo de la presente causa penal.

El 30 de abril de 2014 el MP se opuso. Adujo que la falta de interés de una parte no es óbice para procesar criminalmente a una persona cuando ya el Estado ha iniciado una investigación. Sostuvo además, que la facultad de investigar, acusar y procesar a una persona recae en el Departamento de Justicia y los fiscales bajo su supervisión. Por último, señaló que no procede la moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal porque dicha regla solo está disponible para revisar una determinación de causa probable para arrestar cuando el delito imputado es grave, una vez se presentan los pliegos acusatorios.

Luego de varios trámites que no es necesario relatar, el 2 de mayo de 2014 se inició la vista preliminar. El TPI declaró no ha lugar la desestimación solicitada, sin embargo, ordenó al MP presentar su caso “con prueba independiente a aquella prueba que fuera el producto de los procedimientos electorales”.

Cónsono con lo anterior, el 12 de mayo de 2014, el TPI emitió la Resolución recurrida, en la cual determinó:

Si bien el Ministerio Público entiende que tiene facultad para procesar criminalmente al imputado bajo los articulados del código penal, no tiene derecho a usar documentos que solo se utilizarían de procesarse al imputado por violaciones electorales. En este caso la CEE desistió de la investigación criminal porque recibió información del querellante que hacía académica la continuación de un caso legal. Como no procede incoar acción por delito electoral, entonces el ministerio público deberá presentar las denuncias bajo el código penal con prueba obtenida por otra vía que no sea producto de la Comisión Estatal de Elecciones. […]

Entendió que los documentos que obran en la CEE son para fines electorales únicamente o para la comisión de delitos electorales.

La continuación de la vista preliminar quedó señalada para el 2 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m.

Inconforme, el 11 de junio de 2014, la Procuradora presentó una Petición de Certiorari. Señala que el TPI cometió el siguiente error:

Actuó incorrectamente el Tribunal de Primera Instancia al excluir los documentos electorales (Información del Elector y Actualización de Datos del Elector) de la prueba que habrá de presentar el Ministerio Público en la vista preliminar, toda vez que se trata de documentos que no cuentan con el manto de privacidad que decretara el foro recurrido, sino que están sujetos a la acción pública del Estado para procesar a los infractores de ley, particularmente cuando los documentos excluidos constituyen la conducta antijurídica imputada. Al así obrar, el Tribunal de Primera Instancia minó sustancialmente que el Pueblo tenga oportunidad real y efectiva de obtener una autorización para acusar y enjuiciar al imputado por el delito de Perjurio, Archivo de Documentos o Datos Falsos y Falsedad Ideológica.

Examinados los escritos de las partes y los autos originales, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.2 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin...

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