Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401137
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014

LEXTA20140828-035 Pueblo de PR v. Román Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO
DE
PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
SAMIR ROMÁN DÍAZ
Peticionario
KLCE201401137
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Caso Criminal Núm.: K SC2014G0129 K SC2014G0130 Sobre: Art. 404 S.C. Art. 412 S.C.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2014.

Comparece ante nosotros el señor Samir Román Díaz (Sr. Román Díaz) mediante recurso de certiorari sobre Resolución emitida en corte abierta el 7 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en la cual se declaró

No Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada por la defensa al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se deniega el recurso de certiorari.

I

Luego de los trámites procesales de rigor, el 18 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó dos (2) pliegos de acusación juramentados ante el TPI por los delitos de Artículo 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas por unos hechos delictivos del 14 de enero de 2014 imputados al Sr. Román Díaz. 1 La vista sobre Acto de Lectura de Acusación se celebró el 21 de marzo de 2014 y el juicio quedó señalado para el 5 de mayo de 2014.2

La defensa presentó Moción Solicitando Regla 95 el 14 de abril de 2014.3 El TPI emitió y notificó el 16 de abril de 2014 una Resolución y Orden en la cual dispuso lo siguiente:

Tanto el (la) acusado(a), su abogado(a) y el Ministerio Público tienen diez (10) días a partir de la fecha de la presente resolución para reunirse y llevar a cabo el descubrimiento de prueba a tenor con la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. De surgir alguna controversia en dicha reunión, dentro de los próximos cinco (5) días contados a partir de esa reunión, debe solicitarse la intervención del tribunal para resolverla. De lo contrario, se entenderá completado y satisfecho el descubrimiento de prueba y no acogeremos planteamientos de derecho sobre esa materia.

Las mociones de las partes que exponen la controversia sobre descubrimiento de prueba

contendrá[n] los detalles, especificidad y fundamentos de derecho aplicables. (Énfasis nuestro.)4

Llamado el caso para el primer señalamiento de juicio el 5 de mayo de 2014, el Ministerio Público informó que un testigo indispensable - Agente Mario Vargas -

“se encontraba en el médico por problemas de la cintura”.5 La defensa informó que estaba preparada.

Además, surge de la minuta de la vista del 5 de mayo de 2014 lo siguiente:

[La defensa indica] que en la Sala 1101 se ordenó que las partes se reunieran en la Fiscalía en cuanto al descubrimiento de prueba en un término de 10 días. Se le indicó

[a la defensa] en la Fiscalía que el expediente no tenía evidencia alguna, por lo que se hizo una anotación en el mismo indicando que le llamarían.

Expresa el Ministerio Público que el agente Ortiz, le informó que no ha entregado los documentos en Fiscalía. Hoy el agente Ortiz entregara el análisis químico, que es lo único que tiene en [ese] momento.

A preguntas del tribunal, indica el agente Ortiz que puede hacer las gestiones de hoy a mañana para traer el resto de los documentos.

Expresa el Tribunal que mañana, 6 de mayo de 2014, estarán los documentos disponibles en la Fiscalía para el examen de la defensa.

Indica [la defensa] que puede pasar por la Fiscalía el 8 de mayo de 2014.

El tribunal ordena a las partes [que] se reúnan el 8 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m. en la Fiscalía para que se complete el descubrimiento de prueba. Se concede a la defensa el término de cinco días para notificar cualquier controversia o incumplimiento en cuanto al descubrimiento de prueba. De no informar, se entenderá completo y satisfecho el descubrimiento de prueba y no permitirá planteamiento en cuanto a ese particular.

Queda señalado el Juicio en su Fondo para el 18 de junio de 2014 a las 8:30 a.m., Sala 1105. 6

El 17 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó Contestación a Moción bajo la Regla 95 y Moción en Solicitud de Descubrimiento de Prueba conforme a la Regla 95-A.7

Llamado el caso para el segundo señalamiento de juicio el 18 de junio de 2014, comparecieron las partes debidamente representadas y la prueba de cargo.8 La defensa expuso que el 17 de junio de 2014 el Ministerio Público “le entregó el descubrimiento de prueba” del caso y que “[f]altarían unas fotos” que se le iban a entregar “próximamente”.9

Por otro lado, según surge de la minuta de la vista del 18 de junio de 2014, la defensa expuso que no tenía nada que proveer en cuanto al descubrimiento de prueba solicitado por el Ministerio Público bajo la Regla 95-A.10

Además, la representación legal del Sr. Roman Díaz informó que se proponía anunciar como testigos de defensa a tres o cuatro oficiales de la policía que estuvieron en el allanamiento relacionado al caso, que estipulaba el análisis químico en su totalidad, y adelantó que iba a ver el caso por tribunal de derecho.11

(Énfasis nuestro.)

También, surge de la minuta del 18 de junio de 2014 que el TPI manifestó que la defensa “entendía que había solicitado en la Regla 95 el nombre de todos los agentes que estuvieron en el diligenciamiento de la orden de allanamiento y no surge de la moción” por lo que dispuso que “el Ministerio Público no tiene la obligación de proveerla y sería una investigación que haría la defensa en relación a los nombres de los agentes12

(Énfasis nuestro.)

Por último, en la vista del 18 de junio de 2014, las partes estipularon “la cadena de custodia desde que la sustancia llega al Instituto de Ciencias Forenses hasta que llega a manos de la químico” y “como se realiza, contenido, resultado del análisis, capacidad de la testigo y su testimonio en cuanto a que recibió la sustancia controlada en el certificado de análisis químico descrita y el análisis con el resultado.”13

Asimismo, se marcó como prueba documental estipulada por las partes el Exhibit 1 Estipulación (Solicitud de Análisis y Cadena de Custodia de evidencia caso ICF-2014-00820) y el Exhibit 2 Estipulación (Certificado de Análisis Químico Forense). Además, el TPI señaló el juicio en su fondo nuevamente para el 7 de agosto de 2014.

Llamado el caso para el tercer señalamiento de juicio en su fondo el 7 de agosto de 2014 comparecieron las partes debidamente representadas y la prueba de cargo.14

En cuanto al descubrimiento de prueba, surge de la minuta de esta vista que el Ministerio Público entregó las fotos solicitadas e informó que no iba a utilizar la prueba sobre los records de entrenamiento del can utilizado en el allanamiento y que la defensa desistió de solicitar esta prueba.15

Además, surge de la minuta de la vista del 7 de agosto de 2014 que el TPI “hace constar que la defensa no está preparada porque no se le han entregado las notas del agente Vargas, que deberá de traerlas hoy, además, el nombre de la persona que tomó las fotos para que hoy quede completo el descubrimiento de prueba”, por lo que "le concede el término de cinco días a la defensa para que informe si han cumplido con esas órdenes” y dispone que “[d]e no presentarse moción, se entenderá que se cumplió con lo ordenado.” 16

La defensa solicita la desestimación del caso por haber transcurrido los términos de juicio rápido.17

El TPI “manifiesta que lo único que le falta a la defensa son las notas del vigilante y hoy, que se solicitó el nombre de la persona que tomó las fotos.”18

El Ministerio Público expuso sobre el trámite seguido en el caso y se opuso a la solicitud de desestimación de la defensa por entender que hubo una renuncia implícita a los términos de juicio rápido al no oponerse la defensa al señalamiento del 7 de agosto de 2014. 19

Según surge de la minuta de la vista del 7 de agosto de 2014, el TPI resuelve en corte abierta como sigue:

Luego de las argumentaciones, el tribunal hace constar que la acusación fue radicada el 18 de marzo de 2014, los términos hubiesen vencido el 18 de julio de 2014. En el señalamiento del 18 de junio de 2014 no se llamó la atención al tribunal, no se hizo ningún planteamiento que en el día de hoy estuviera fuera de término, no se acordó que se extendieran los mismos. La jurisprudencia dice que en circunstancias como esa hay una renuncia implícita al término. Por lo que, se declara no ha lugar, comienzan a correr los términos desde el 18 de junio de 2014.

En modo de reconsideración, indica la defensa que conoce de la jurisprudencia, no está diciendo que se quedó callado y hoy es que reclamará el derecho a juicio rápido. Si hubiese estado la prueba, no podría reclamar los términos. Como hoy se suspende, es que reclama que los términos se extendieron.

El tribunal declara no ha lugar la reconsideración.

Habiendo comparecido el Agte. Mario Vargas más tarde a sala, el tribunal le ordena a entregar las notas de su vigilancia a la defensa y de no tenerlas consigo deberá buscarlas hoy mismo para entregarlas.

El tribunal...

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