Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400726

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400726
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-021 Rosa Marrero v. Silva Ramírez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

REYNALDO ROSA MARRERO Y OTROS Demandante- Peticionario V. DR. SAMUEL D. SILVA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado- Recurrido
KLCE201400726 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K DP2011-1579 (802) SOBRE: Daños y perjuicios, (Impericia Profesional – Médico)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2014.

El 3 de junio de 2014, Reynaldo Rosa Marrero y sus tres hijos menores (Peticionarios) comparecieron mediante recurso de certiorari con interés de que revocáramos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 25 de marzo del presente. El TPI rechazó la presentación de dos peritos sobre impericia médica a favor de los peticionarios.

A continuación puntualizamos los hechos pertinentes y el derecho aplicable para resolver si erró el TPI al impedir la presentación de la aludida prueba pericial. Veamos.

I

El origen del caso que nos ocupa es la muerte de una joven madre de 34 años de edad (Yazmín) a causa de una esterilización practicada en un hospital de Hato Rey. Le sobrevivieron su viudo Reynaldo Rosa Marrero y tres hijos menores procreados entre este y la fenecida. El viudo y sus tres hijos menores son los peticionarios de este caso.

Según las alegaciones del expediente, los hechos se remontan al 3 de enero de 2011 cuando Yazmín dio a luz a su tercer bebé saludable. Al siguiente día, según planificado, el Dr. Samuel D. Silva Ramírez (Dr. Silva) le realizó una esterilización en el Hospital Pavía Hato Rey (Hospital) y le dio de alta el 5 de enero de 2011. Dos (2) días más tarde, el 7 de enero de 2011 Yazmín falleció en su hogar a causa de una sepsis cuyos síntomas alegadamente el Dr. Silva ignoró.

Por lo reseñado, el 30 de diciembre de 2011, los peticionarios presentaron demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra el Dr. Silva, el Hospital y el Sindicato de Aseguradoras para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED). Iniciados los trámites del caso, a instancias de los demandados, el TPI les ordenó el 2 de abril de 2012 a los peticionarios que informaran su prueba pericial, pero estos incumplieron. Luego de pagar una sanción dineraria al respecto, y transcurridos poco más de 10 meses, el 20 de febrero de 2014, los peticionarios indicaron que solo utilizarían un especialista en medicina interna.

Inter alia, el TPI celebró dos conferencias sobre el estado de los procedimientos del caso. En la vista del 23 de mayo de 2013, tanto el Dr. Silva como el Hospital informaron su prueba pericial. Los peticionarios nada indicaron sobre prueba pericial adicional. No obstante, el 29 de agosto de 2013, los peticionarios les indicaron a los demandados que ante la presentación del informe pericial de los demandados a finales de julio de 2013, los peticionarios se disponían a presentar otro perito, un ginecólogo-obstetra. Así lo informaron en la vista del 10 de febrero de 2014 e indicaron que utilizarían dos peritos adicionales: un economista y un obstetra-ginecólogo. Los demandados se opusieron y el TPI le concedió oportunidad a todas las partes para expresarse al respecto.

Consideradas las posiciones de todas las partes, el TPI emitió su Resolución, aquí recurrida, mediante la cual denegó la utilización de nueva prueba pericial a los peticionarios. Esta Resolución del 25 de marzo de 2014 fue notificada el día 27 del mismo mes. El TPI rechazó una moción de reconsideración presentada por los peticionarios.

Oportunamente se presentó el recurso de epígrafe en el cual los peticionarios le imputaron al foro recurrido el siguiente error:

Erró el TPI al no permitirle a la Peticionaria presentar prueba pericial adicional porque el descubrimiento de prueba había concluido y porque reabrirlo significaría devolver el caso a su etapa inicial.

Según ordenado, el Dr. Silva y el Hospital presentaron sus respectivos alegatos en oposición el 3 de julio de 2014. El 10 de julio del presente, SIMED se unió a lo esbozado por el Dr. Silva en su alegato.

Mediante Resolución de 10 de julio de 2014 ordenamos se elevara ante nos, a modo de préstamo, el expediente original del caso, el cual recibimos el 15 de julio del presente.

Así perfeccionada la causa, procedemos a resolverla a la luz del derecho a continuación expresado.

II

El recurso de certiorari es un remedio procesal extraordinario, cuyo fin es que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. Negrón Placer v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001). En vista de que ordinariamente se trata de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de modo discrecional. Esta discreción, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Esto no significa poder actuar en una forma u otra haciendo abstracción del resto del derecho, porque, en efecto, eso constituiría un abuso de discreción. Íd., pág. 91.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone sobre el recurso que nos ocupa; “[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. [...]”. (Énfasis suplido). 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1.

Para asistir al Tribunal de Apelaciones en el ejercicio prudente su facultad discrecional al dilucidar si debe ejercer su discreción para atender un recurso de...

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