Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400985

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400985
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-023 Velázquez Rosado v. General Electric Industrial of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

Carlos Alberto Velázquez Rosado
Recurrido
vs.
General Electric Industrial of Puerto Rico, LLC
Peticionario
KLCE201400985
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Discrimen en el Empleo por Razón de Edad; Trato Desigual Civil Núm.: I SCI201300299 (206)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. La Jueza Cintrón Cintrón no intervine.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante nos General Electric Industrial of Puerto Rico, LLC. (GE Industrial) quien presenta un recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una Resolución emitida el 27 de mayo de 2014 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En lo concerniente, en la misma se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Es la opinión de este Tribunal que resulta indispensable celebrar una vista evidenciaria para determinar si los casos que el querellante nombra como precedentes, los de Carmen Santiago y Adalberto Ramos, propenden en un trato desigual al querellante al momento de adjudicación o

solicitud de plazas; en específico la solicitud de la plaza que había renunciado Awilda Ramos y determinar si la misma estaba vacante de conformidad a los mismos precedentes anunciados por el querellante. [Asimismo], se debe recibir testimonio, a base de credibilidad, que sostengan o repugnen el hecho de que el estado de seniority del querellante desplazaba a otros empleados de menor antigüedad al momento de designación de turnos según el uso y costumbre de la propia empresa.

Como indicáramos antes, dichas controversias de hechos y credibilidad solamente puede ser resuelta, evaluando la credibilidad de los testigos y la prueba que se provea en el juicio en sus méritos.

Por todo lo cual, se declara No Ha Lugar a la [m]oción de la parte querellada [s]olicitando [s]entencia [s]umaria.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. 31, págs.

367-368).

Examinada la petición presentada, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del recurso solicitado.

-I-

El señor Carlos Alberto Velázquez Rosado (Sr. Velázquez Rosado) radicó ante el TPI una querella sobre discrimen en el empleo por razón de edad y trato desigual en contra de GE Industrial. En resumidas cuentas, en la mencionada causa de acción el recurrido alegó que: fue objeto de trato desigual en el empleo y discrimen por edad; de conformidad a los precedentes de la empresa, había renunciado a su plaza de nivel 28 para que se le otorgara una plaza nivel 23; dicho procedimiento había ocurrido antes en la empresa sin haberse refutado. Asimismo, éste argumentó que no se le había reconocido su “seniority” al momento de adjudicar turnos. (Véase: Ap. 31, pág. 362). El 17 de mayo de 2013, la parte peticionaria contestó la querella incoada por el recurrido. (Véase: Ap.

2, págs. 4-21).

Luego de varias incidencias procesales, el 16 de diciembre de 2013 GE Industrial suscribió ante el TPI una “Moción de la Parte Querellada Solicitando Sentencia Sumaria”. En esencia, la parte peticionaria arguyó que no había controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho se debía dictar sentencia sumaria ordenando la desestimación de la causa de acción sometida. (Véase: Ap. 19, págs. 90-117). El 28 de febrero de 2014, el Sr. Velázquez Rosado se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. (Véase: Ap. 27, págs. 335-346).

Siendo ello así, el 27 de mayo de 2014 y notificada el día siguiente el TPI emitió la Resolución denegatoria aquí recurrida; en la misma especificó las siguientes determinaciones de hechos:

. . . . . . . .

1. La querella de epígrafe fue presentada el 28 de enero de 2013.

2. El querellante labora para la parte querellada desde el 6 de febrero de 1989.

3. La fecha de nacimiento del querellante es el 21 de junio de 1965.

4. El querellante ha ocupado distintas posiciones en la empresa querellada.

5. Efectivo el 17 de enero de 2000 el querellante comenzó a desempeñarse en nivel 28 como “Electronic Technician”.

6. La compañía trabaja su producción en jornadas diarias de veinticuatro (24) horas, divididas en tres (3) turnos de trabajo.

7. El querellante es uno de los mejores técnicos del área de moldeo.

8. El querellante disfruta de la pesca y correr motoras en su tiempo libre.

9. El querellante no tiene licencia de perito electricista.

10. Efectivo el 19 de marzo de 2012 el querellante comenzó a desempeñarse como Operador Nivel 3, con un salario de $10.06 por hora.

11. El 17 de agosto de 2012, el querellante fue notificado de que no se le adjudicó la plaza de nivel 14; pero si la de nivel 6.

12. El 22 de agosto de 2012, el querellante fue notificado de que no se le adjudicó la plaza de Inspector de Calidad.

13. El querellante solicitó varias posiciones vacantes en marzo de 2013.

14. El 4 de abril de 2013, la empresa...

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