Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401081
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-027 Automatic Teller Machine Group Corp. v. Qualtex Corporation PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTOMATIC TELLER MACHINE GROUP CORPORATION Demandante-Peticionaria
V.
QUALTEX CORPORATION; QUALTEX PUERTO RICO, INC.; NATIONAL LINK; FULANO DE TAL; SUTANO DE TAL; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Demandados-Recurridos
KLCE201401081 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K AC2013-0979 (505) SOBRE: Entredicho estatutario bajo la Ley 75

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2014.

El 11 de agosto de 2014, el peticionario, Automatic Teller Machine Group Corporation (ATM Group o peticionario), nos solicitó la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 20 de mayo del presente año. Mediante dicha orden, el TPI denegó el remedio interdictal solicitado por los peticionarios conforme al Artículo 3a de la Ley 17de 24 de mayo de 1971.1

Los hechos que motivan el presente recurso son resumidos a continuación.

I

La peticionaria, ATM Group, es una compañía local dedicada a la venta, arrendamiento y entrega de cajeros automáticos o ATM’s, además de proveer servicios de instalación, mantenimiento, reparación y reabastecimiento de dinero en efectivo a dichos equipos. Por su parte el recurrido, Qualtex Corporation (QC), se dedica, entre otros, a proveer servicios de conexión a las redes bancarias para cajeros automáticos o ATM’s fuera de las redes bancarias.

El 1 de mayo de 2010, ATM Group y QC formalizaron un contrato titulado Independent Distributor and Service Agreement (IDSA)2. El contrato antes mencionado es el único acuerdo entre las partes, conteniendo todos los términos y condiciones de la relación comercial entre ambos.3

Mediante el contrato las partes acordaron, en apretada síntesis, que QC le proveería a ATM servicios de conexión a redes de cajeros automáticos, acceso a sistema de monitoreo de transacciones vía Internet y venta de productos y piezas. Por su parte, ATM Group se comprometió, entre otras, a utilizar a QC como su único suplidor de transacciones para todas sus ATM’s o cajeros automáticos.4

ATM Group obtiene ingresos por cada transacción generada a través de los ATM’s por concepto de surcharge o intercharge.5

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2013, ATM Group presentó ante el TPI una Demanda sobre “Sentencia Declaratoria, Entredicho Estatutario bajo la Ley 75; daños y perjuicios estatutarios y daños y perjuicios contractuales.” Expuso el peticionario en la demanda que la compañía Cash Connect, quien le proveía servicios de reabastecimiento de dinero en efectivo a sus cajeros automáticos, le informó el 19 de agosto de 2013 que se retiraba del mercado. Manifestó que uno de los requisitos para que un distribuidor como ATM Group pudiera recibir servicios de reabastecimiento de una entidad como Cash Connect es que el Independent Sales Organization6, en este caso QC, le autorizara. Explicó que QC al ser informado de la situación pretendió aprovecharse de la situación obligándolo a firmar un contrato que contenía condiciones opresivas para el reabastecimiento de dinero efectivo en los cajeros automáticos. El Peticionario adujo que en aras de salvar su negocio se vio obligado a cambiar 131 cajeros automáticos conectados a través de QC a la compañía National Link, quien estuvo dispuesta a proveer el servicio de reabastecimiento de dinero sin contrato de exclusividad.

El 28 de octubre de 2013, el peticionario alegó haber recibido una comunicación por parte de QC concediéndole 60 minutos para aclarar la desconexión de los equipos. Posteriormente, el mismo día recibió otra comunicación anunciando la cancelación del contrato de distribución y advirtiendo que se estarían tomando acciones. Expuso el peticionario, que inmediatamente QC desvió a su cuenta todo el dinero que debía ser depositado en su cuenta por concepto de surcharge e interchange y comenzó a intervenir con sus clientes para ofrecerles nuevos acuerdos, sin la participación de ATM Group. Expresó haber sido privado de su principal fuente de ingreso, sin lo cual no podría pagar a sus clientes lo cual lo llevaría a la ruina económica, por lo que solicitó el remedio interdictal dispuesto en la sección 278b-1 de la Ley 75. Así propuso en la demanda que se le requiriera a QC lo siguiente:

“a) restituir todos los ingresos generados por surcharge e intercharge que unilateralmente desvió de las cuentas de ATM Group;

  1. continuar depositando todos los ingresos generados de surcharge e intercharge que provienen de los terminales que el compareciente obtuvo y desarrolló como clientes en la cuenta de ATM Group, incluyendo sus propios terminales, durante la pendencia del litigio;

  2. a Qualtex y Qualtex Puerto Rico h/n/c Sky Processing, al igual que a sus directores, oficiales, empleaos, contratistas, mandatarios, representantes, distribuidores, etc…. A que cesen y desistan de inmediato de tener cualquier clase de contacto, ya sea directo o indirecto, voluntario o involuntario, con los clientes obtenidos y desarrollados por ATM Group para requerirles que firmen documentos nuevos para recibir los servicios directamente de Sky Processing; y

  3. provean servicios de mantenimiento y actualización de la información almacenada por el procesador según sea requerido por los clientes obtenidos y desarrollados por ATM Group.”

Por su parte, el 28 de febrero de 2014, QC contestó la demanda. En síntesis, expuso que la Ley 757no aplicaba a los hechos, pues entre las partes no existía una relación de distribución. Alegó que de haber existido tal relación no era una de distribuidor exclusivo y la decisión de dar por terminado el contrato...

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