Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400451

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400451
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-055 Mora González v. Telenetworks Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

ANNABELLE L. MORA GONZÁLEZ
Apelante
v.
TELENETWORKS, INC.
Apelado
KLAN201400451
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: D PE2011-0129 SOBRE: Violación Art. 5A Ley FSE; Discrimen

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante nos la señora Anabelle L. Mora González, quien mediante recurso de apelación nos solicita revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, en el caso civil número K PE2011-0129. Mediante la referida sentencia el TPI desestimó la querella presentada por la apelante contra su patrono Telenetworks, Inc., por alegadamente no honrar el periodo de reserva de empleo establecido en la Ley de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, discrimen y represalias. El foro sentenciador resolvió sumariamente que el patrono no incurrió en las violaciones imputadas. Veamos los hechos del caso.

I.

La señora Anabelle L.

Mora González (apelante) se desempeñaba como encargada de la contabilidad para Telenetworks, Inc. desde el año 1996 y luego pasó a ser “office manager” y “comptroller”. En diciembre del año 2009 la apelante se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo), donde fue diagnosticada con esguince cérvico lumbo sacral, esguince en ambas manos y una condición emocional; por lo que se le ordenó descanso. Efectivo al 27 de octubre de 2010 el Fondo la autorizó a regresar al trabajo mientras continuaba en tratamiento médico (C.T.).

El 28 de enero de 2011 la apelante presentó una querella contra su patrono. Durante febrero de 2011 enmendó su querella para añadir hechos relacionados a su despido.1 En lo pertinente, expuso que el 27 de octubre de 2010, durante su regreso a la oficina, confrontó dificultades de acceso a la computadora y a los programas de contabilidad.

También expuso que ese día a eso de las 10:00 a.m. el dueño de la empresa se reunió con ella y le notificó dos (2) cosas. La primera, que ya no estaría a cargo de ciertas labores tales como: cuentas por cobrar, nómina, cuentas por pagar y las reconciliaciones bancarias. La segunda, que hubo una irregularidad respecto al pago del I.V.U. de los meses de mayo a septiembre de 2009 y en consecuencia la empresa tuvo que pagar unas multas y recargos. El segundo día de trabajo, 28 de octubre de 2010, recibió una notificación sobre una reunión de “staff” a realizarse al día siguiente. Sobre ese particular, expuso que -en efecto- el 29 de octubre de 2010 hubo una reunión de “staff” de la cual participó y en la cual se les informó a los demás miembros de la compañía que la apelante se estaba reincorporando a la compañía. Entre otras cosas, ese tercer día de trabajo el Sr. José Antonio Cardona (dueño de la compañía) la citó a su oficina, donde le leyó y le entregó un memo en el cual se le notificaron a la apelante una serie de deficiencias en su trabajo y se le advirtió que de repetirse una situación similar entonces la empresa dispondría de sus servicios.

La apelante alegó en la querella que debido a las actuaciones del patrono, y en especial al recibir el memo, se puso muy nerviosa y ansiosa por lo que se reportó al Fondo durante su hora de almuerzo. Allí, por recomendación de su médico el Dr. Rodríguez Vélez, fue referida al Hospital Capestrano, donde permaneció internada desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 4 de noviembre de 2010. Luego de eso regresó al tratamiento ambulatorio continuo del Fondo, mas no regresó al trabajo. Por último, el 18 de enero de 2011, recibió una carta por correo certificado en la cual se le notificó su despido.

En síntesis, la apelante sostuvo haber sufrido angustias mentales debido a que el patrono tomó represalias en su contra por haberse acogido a los beneficios del Fondo y que el patrono infringió el Art. 5A de la Ley del Fondo al no reconocerle la reserva de empleo según dispuesto. Ello así porque a su regreso el 27 de octubre de 2010 el patrono no le devolvió todas las funciones de su cargo y posteriormente la despidió. Solicitó una serie de remedios, entre ellos una indemnización por sus angustias mentales, la reinstalación al empleo y la imposición de las penalidades aplicables.

El 16 de febrero de 2011 Telenetworks, Inc. presentó su contestación a la querella enmendada. Su postura consistió en que no incurrió en responsabilidad legal ni violó ninguna ley, particularmente porque la apelante se mantuvo en tratamiento por el Fondo en exceso del periodo de 12 meses sin solicitar ser reinstalada en su empleo.

Explicó que precisamente por haber transcurrido más de un año desde que se ausentó de su trabajo, sin solicitar reinstalación, fue que se prescindió de sus servicios y no en represalias según alegó la apelante ni por las faltas cometidas.2 El mismo día que presentó su contestación Telenetworls, Inc. también solicitó la desestimación de la querella por no exponer hechos que ameriten la concesión de un remedio al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil.3 Sostuvo que como la apelante se reportó por primera ocasión al Fondo el 9 de diciembre de 2009 y no fue despedida sino hasta el 18 de enero de 2011, el despido ocurrió 13 meses y 9 días luego de que la apelante se reportara ante el Fondo. Por lo tanto, planteó que a la apelante ya no le asistía el derecho a la reserva de empleo.

El 23 de marzo de 2011 la apelante se opuso a la desestimación. Entre otras cosas, enfatizó que se reportó a su trabajo el 27 de octubre de 2010 en C.T. (continuación de tratamiento mientras trabaja), dentro del año de reserva de empleo mas no fue reinstalada en todas sus funciones.4 Su postura consistió en que a pesar de que regresó a la oficina, el patrono no la reinstaló en todas sus funciones, por lo que desde ese momento hubo un acto ilegal del

patrono, consistente en represalias y violación al Art. 5 de la Ley del Fondo. Así que viéndolo desde la luz más favorable para la demandante, no procedía la desestimación.

Mediante orden del 28 de marzo de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 30 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la desestimación de la demanda.5 Luego de otros trámites el caso se...

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