Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400788

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400788
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-061 Doral Bank v. Ramírez Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL II

DORAL BANK Apelada
V.
JOSE A. RAMIREZ PEREZ T/C/C JOSE ANTONIO RAMIRE PEREZ, SU ESPOSA MARIA R. GONZALEZ IGLESIAS T/C/C MARIA DEL ROCIO GONZALEZ IGLESIAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE ESTOS; ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Apelantes
KLAN201400788
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K CD2010-3652 (503)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera, y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparecen los señores José Ramírez Pérez y Rocío González Iglesias (apelantes) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2014 y notificada el 17 de marzo de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Sentencia el TPI declaró sumariamente con lugar la demanda presentada por Doral Bank contra los apelantes.

Considerado el recurso presentado a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.1

I.

El 30 de noviembre de 2010, Doral Bank (Doral) instó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los apelantes.

Alegó en la demanda que éstos otorgaron una hipoteca en garantía de un pagaré que garantizaba la cantidad de $131,250.00 de principal, más intereses al 9.50%

anual, costas, gastos y honorarios de abogado. Señaló que tal cantidad debía ser pagada en plazos mensuales de $1,103.62 comenzando el primero de octubre de 1999. Añadió que los apelantes incumplieron su obligación al dejar de pagar las mensualidades vencidas desde el primero de abril de 2010.

El 3 de octubre de 2011 el TPI dictó Sentencia en rebeldía y declaró con lugar la demanda de Doral. Desde el 5 de diciembre de 2011, los apelantes han expresado al TPI que conforme a las cláusulas del contrato de hipoteca otorgado por las partes, Doral estaba impedido de acelerar el vencimiento del mismo sin antes proceder a realizar ciertas gestiones detalladas en el referido contrato. Indicaron que el TPI debía celebrar una vista para constatar que Doral había incumplido con la obligación antes mencionada, por lo que estaba impedido de exigirle el importe total de la obligación. El TPI denegó su petición.

La Sentencia del 3 de octubre de 2011 fue apelada ante este foro apelativo. Mediante Sentencia del 13 de marzo de 2013 revocamos la referida Sentencia y resolvimos en atención a lo anterior:

La apelante arguye que antes de dictar sentencia en rebeldía el TPI debió celebrar una vista evidenciaria. Como mencionamos, ésta sostiene que Doral estaba impedido de exigir el pago total de la deuda y la ejecución de la hipoteca sin antes cumplir con la cláusula 18 de la escritura de constitución de primera hipoteca. De conformidad con ésta Doral estaba contractualmente obligado a remitir una notificación por correo especificando el incumplimiento, la acción requerida para subsanar dicho incumplimiento, la fecha límite para ello, que no será menos de 30 días a partir de la notificación, y el apercibimiento de que dejar de subsanar dicho incumplimiento en o antes de la fecha indicada podrá resultar en la aceleración del vencimiento de pago de las sumas garantizadas por la hipoteca. Sostiene que, ante ello, el TPI debió celebrar vista para comprobar el cumplimiento con estos requisitos. Recordemos, en este sentido, que la propia Regla 45.2, supra, advierte que si para que el tribunal pueda...

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