Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400490

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400490
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-090 Pueblo de PR v. Robles Vidal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. LUIS ROBLES VIDAL Recurrido
KLCE201400490
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm. CDP2014G0001 CLA2014G0004 CLA2014G 005

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante nosotros el Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público o peticionario), por conducto de la Oficina de la Procuradora General y solicita la revocación de la Resolución emitida el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1

Mediante la misma, el TPI desestimó las acusaciones interpuestas contra Luis Robles Vidal (Robles Vidal o recurrido). El Tribunal entendió que Torres Vidal está en estado de indefensión debido la dilación injustificada del Ministerio Público en presentar las denuncias en su contra.

Examinados los escritos presentados, la transcripción de la vista, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I.

Por hechos alegadamente ocurridos el 1 de abril y 14 de diciembre de 2009, respectivamente, el 7 de octubre de 2013, el señor Robles Vidal fue denunciado en ausencia por una infracción al artículo 15 de la Ley para la Protección de Propiedad Vehicular de Puerto Rico2, así como por infracciones a los artículos 5.01, 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico3. Se le imputó portar y vender una pistola “Glock” con dispositivo para disparar de forma automática, así como un magazine, sin estar autorizado para ello. También se le imputó la posesión de un vehículo ajeno a sabiendas de que el mismo se obtuvo de forma ilícita.4

Según surge de la Resolución recurrida, “la investigación que dio paso a la presentación de las denuncias contra el imputado se realizó durante el año 2009 al 2011 [mientras que] las denuncias fueron juramentadas y presentadas el 7 de octubre de 2013. El Ministerio Público afirmó que la presentación de las denuncias responde a las circunstancias históricas que vivimos, a que el manejo de los documentos no es el mejor y al cúmulo de trabajo del Instituto de Ciencias Forenses.”

Pendiente el caso para la celebración del juicio, el 4 de febrero de 2014 Robles Vidal presentó una moción de desestimación.

Fundamentó su petición en que se le había violado su derecho al debido proceso de ley, pues la dilación por parte del Ministerio Público le causó un grave perjuicio y lo colocó en un estado de indefensión. El Ministerio Público se opuso oportunamente a dicha solicitud. Alegó que Robles Vidal no había establecido cual fue el daño real y concreto sufrido como consecuencia de la radicación de las denuncias.

El 24 de febrero de 2014 el TPI celebró una vista evidenciaria para determinar la procedencia de la solicitud de desestimación. A dicha vista comparecieron las partes y Robles Vidal testificó.5

Este atestó que se dedicaba a la mecánica liviana y hojalatería desde los dieciséis (16) años. Trabajó de “chivería”6 en el Taller Cesar’s Auto Collision en el Barrio Puerto Blanco en dirección al pueblo de Florida. A su mejor recuerdo, el 14 de diciembre de 2009 trabajó en el taller. Luego, expresó que no recordaba bien porque habían transcurrido casi cinco (5) años. A esa fecha trabajaban con él su jefe, César y un compañero de nombre Alberto. Sobre los hechos del 1 de abril de 2009 indicó que trabajaba en el taller y hacía las mismas gestiones antes mencionadas.

Robles Vidal destacó que trató de comunicarse por teléfono con César o Alberto para ver si podían cooperar en el caso, pero no le fue posible contactarlos.7

Añadió que sus padres tampoco pudieron comunicarse con éstos. Sobre su jefe, atestó que se comunicó con éste y le requirió evidencia de que en esas fechas trabajó en su taller, pero que como pasó tanto tiempo no existían ya registros.

A preguntas de la fiscal sobre si conocía de la existencia de unos videos, uno en los Outlets de Barceloneta y otro donde aparecía haciendo una transacción con un vehículo, éste respondió en la afirmativa. Asimismo se le preguntó:

Fiscal: Mire, y lo cierto es que usted, al día de hoy, dice que usted trabajaba en este sitio de mecánica liviana, pero lo cierto es que no hay ninguna evidencia, en lo absoluto, documental de que usted trabajaba hace diez años en ese lugar, ¿verdad que no?

Testigo: Correcto.

Fiscal: ¿Por qué no le dijo al abogado que trajera a su jefe?

Testigo: No se lo dije.8

Más adelante en el contrainterrogatorio, expresó que se comunicó con Alberto al taller, pero no lo consiguió. Indicó que no recordaba el número de teléfono del mismo. Explicó que su madre fue al taller, pero tampoco recordó la fecha en que acudió. De la misma manera, declaró no recordar los horarios de trabajo en el taller en las fechas de los alegados hechos delictivos porque había transcurrido mucho tiempo. La fiscal le preguntó que si verificó en sus calendarios, a lo que éste respondió que no llevaba registros de nada.9

Reseñó que aparte de César y Alberto, no trató de contactar a nadie más para ver si lo podían ayudar en su defensa.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2014 el...

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