Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400628

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400628
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-098 Toro Díaz v. AAA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

FERNANDO F. TORO DÍAZ Y OTROS
Recurridos
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2007-2745 SOBRE: Injunction Clásico
ESTRELLA BAERGA
Recurrida
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
KLCE201400628
Consolidado con: CIVIL NÚM.: K PE2007-3888 SOBRE: Injunction Clásico
EMILIO ORRIA MEDIA
Recurrido
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
Consolidado con: K AC2007-6959 SOBRE: Sentencia Declaratoria
JAIME MONTALVO
Recurido
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
Consolidado con: K PE2008-0573 SOBRE: Injunction Clásico
WILFREDO VÉLEZ HERNÁNDEZ
Recurrido
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
Consolidado con: K DP2008-1309 SOBRE: Cobro de lo Indebido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), quien solicita la revisión de una resolución emitida el 12 de noviembre de 2013, notificada el 14 del mismo mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI certificó el pleito como una acción de clase.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El caso se inició con la presentación de varias demandas contra la AAA por alegada sobrefacturación del servicio de agua a los abonados residenciales entre octubre 2005 a noviembre 2007. Los pleitos se consolidaron y se asignaron a una juez, Hon. Waleska I. Aldebol Mora, para que se tramitaran conforme a las “Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja”, 4 L.P.R.A. Ap. XXVII.

Asimismo, se nombró un Comité Timón de abogados para que canalizaran la reclamación.

Luego de varias incidencias procesales, el 3 de septiembre de 2010 el Comité Timón presentó una “Demanda Maestra Enmendada” sobre cobro de lo indebido. En dicha demanda se alegó, en síntesis, que durante el periodo de junio de 2005 y noviembre de 2007, la AAA utilizó una estructura tarifaria que cambió el ciclo de facturación de sus clientes de uno bimensual a mensual, el cual estableció tres (3) niveles tarifarios, ascendentes en costos proporcionales al consumo.

Adujeron que, al facturarse un mes de consumo a base de un promedio de la factura previa, sin realizarse una lectura real del contador de cada consumidor, se facturó por una cantidad de agua que no se había consumido. Por tal razón, reclamaron el reembolso del dinero pagado en exceso, intereses devengados, compensación por daños, costas y honorarios de abogado.

Los demandantes presentaron la referida acción como un pleito de clase al amparo de la Ley Núm. 118 del 25 de junio de 1971, mejor conocida como Ley de Acción de Clase para Consumidores de Bienes y Servicio, 32 L.P.R.A. § 3341-3344, y la Regla 20 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 20. A favor de todos los consumidores residenciales de agua potable que, alegadamente, se les sobrefacturó el servicio y pagaron, los demandantes definieron su clase como sigue:

Componen la clase en este caso todos los consumidores residenciales de agua potable clientes de la AAA desde el mes de octubre de 2005 al mes de noviembre de 2007, a los cuales se les sobrefacturó el servicio de agua y pagaron a la AAA sumas de dinero en exceso a las que les correspondía pagar.

Se excluye de la clase a los empleados, oficiales, directores, abogados y contratistas de bienes y servicios de la AAA, así como a los funcionarios de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado que intervengan en los procedimientos del presente caso. También se excluye de la clase a cualquier persona que, por sus intereses particulares, entre[n] en conflicto con cualquier demandante representativo.1

El 14 de octubre de 2010, la AAA presentó “Contestación a Demanda Maestra”. En esencia, arguyó que no procedía la certificación de la acción como un pleito de clase ya que no cumplió con los requisitos necesarios para la certificación solicitada ni expuso fundamentos suficientes que sustenten la procedencia de la acción. Además, alegó la improcedencia de las reclamaciones pretendidas.

La vista de certificación de clase se celebró el 6, 7 y 9 de junio de 2011. En el proceso, varios demandantes desistieron de su reclamo y al momento de celebrarse la vista solo figuraban cuatro (4) personas. El TPI certificó el pleito como una acción de clase. Sin embargo, de los cuatro (4) demandantes solo catalogó a dos (2) como adecuada representación de la clase, toda vez que los demás no estaban familiarizados con las alegaciones del caso.

No conteste con esta determinación, la AAA acudió ante nos en recurso de certiorari e indica la comisión del siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al certificar el pleito de epígrafe como uno de clase, a pesar de que la parte demandante no satisfizo los requisitos estatutarios, ni jurisprudenciales para ello.

Oportunamente la parte apelada acudió ante nos mediante escrito en oposición a la expedición del auto. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, analizamos el derecho aplicable a la controversia de autos.

II.

-A-

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíe y delimite. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. En ella se detallan los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer...

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