Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401020
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-113 Pueblo de PR v. Menor HJVC

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurridos
V.
EN INTERÉS DEL MENOR
H.J.V.C.
Peticionario
KLCE201401020
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: J13-202 Sobre: PENA ESPECIAL Y ARANCELES

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el menor H.J.V.C. (en adelante, parte apelante) mediante el presente recurso de Certiorari, el cual acogemos como una Apelación, por ser lo procedente en derecho y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, del 5 de noviembre de 2013, notificada el 13 de noviembre de 2013. Mediante la referida Resolución el foro de instancia le impuso al apelante una pena especial de trescientos dólares ($300.00).1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

Luego de que el menor H.J.V.C., por sí y por conducto de su abogado y con la anuencia de su madre, hiciera alegación de culpabilidad por la falta imputada (Artículo 130 (a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012)2, el foro primario dictó Resolución el 5 de noviembre de 2013, notificada el 13 de noviembre de 2013. El TPI le impuso como pena, una medida en libertad a prueba de dieciocho (18) meses. La Libertad a Prueba sería bajo la custodia de su madre, la señora Gredalyann Cruz Rodríguez y supervisión del Tribunal. El TPI además, le impuso el pago de la pena especial de trescientos dólares ($300.00).

Inconforme con dicha determinación, el 20 de noviembre de 2013, el apelante presentó oportunamente Reconsideración. En síntesis, arguyó el apelante que no procedía la pena especial impuesta. Adujo además, que no procedía la cancelación de aranceles de presentación.3

El 12 de junio de 2013, notificada el 24 de junio de 20144, el foro apelado declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por la parte apelante y reiteró la pena especial de conformidad al Artículo 61 del Código Penal de Puerto Rico de 2012.

Nuevamente, no conforme con el anterior dictamen, el apelante acude ante este Foro y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro de instancia:

· PRIMER ERROR: Erró el TPI al imponer la condición de pagar la pena especial que por virtud del Artículo 24 (b) inciso (5) de la Ley de Menores fue impuesta al menor H.J.V.C., esto debido a que dicha disposición ha sido derogada sub silentio.

· SEGUNDO ERROR:

Erró el TPI al ordenar la cancelación de aranceles de presentación toda vez que no hay nada en la Resolución ER-2010-03 aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico titulada Aprobación de los Derechos Arancelarios Pagaderos a los (as) Secretarios (as), los (as) Alguaciles y a Otro Personal de la Rama Judicial con Funciones de Recaudación para la Tramitación de Acciones Civiles (Resolución ER-2010-03), que establezca el pago de derechos para los asuntos de menores atendidos bajo la Ley de Menores de Puerto Rico.

Por no ser necesario, prescindimos de la posición de la parte apelada.

II

-A-

Según se plasma en la Exposición de Motivos de la Ley de Menores, este estatuto "adopta como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil, el humanismo dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde se compatibilicen la propuesta rehabilitadora y el poder y responsabilidad...

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