Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400747
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-165 Laborde Vega v. Oficina de la Procuradora del Ciudadano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

RAFAEL V. LABORDE VEGA Recurrente Vs. OFICINA DE LA PROCURADORA DEL CIUDADANO Recurrida KLRA201400747 Revisión administrativa procedente de la Oficina de la Procuradora del Ciudadano

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

El 6 de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal el señor Rafael Laborde Vega (Sr. Laborde Vega) y nos solicitó que revocáramos una determinación del 30 de mayo de 2014, emitida por la Oficina del Procurador del Ciudadano (Procurador del Ciudadano).

I

Según el recurso presentado por el Sr.

Laborde Vega, el 23 de abril de 2014, solicitó al Procurador del Ciudadano que investigara el proceder de la fiscalía de San Juan respecto auna querella que ante ellos había presentado, toda vez que

entendía que se había procedido con “inactividad manifiesta”.1 Adujo que, el 30 de mayo de 2014, el Procurador del Ciudadano le indicó por teléfono que no tomaría acción respecto a su solicitud. Añadió que el Procurador del Ciudadano se negó a notificarle por escrito dicha determinación. Explicó que la querella presentada ante la fiscalía de San Juan era por unos alegados hechos de “inexplicable agresión, alteración a la paz, etc. causados por otro(s) residente(s) al aquí recurrente” y “repetidos actos de discriminación; de impunidad no amonestada; u objeto de censura, reprimenda o advertencia a los actores-actoras de tales incidentes” en el lugar donde reside, la Égida de Abogados.2 Manifestó que, el 6 de junio de 214, presentó ante el Procurador del Ciudadano una moción de reconsideración, titulada Moción de reconsideración o de alzada administrativa.3 Sin embargo, adujo que el Procurador del Ciudadano no había actuado sobre esa última solicitud.

Inconforme con el proceder del Procurador del Ciudadano, el 6de agosto de 2014, el Sr.

Laborde Vega compareció ante nosotros y presentó el presente recurso, en el cual realizó los siguientes señalamientos de error:

1. Presentado el asunto ante la recurrida vía su Ley Orgánica titulada “Ley del Procurador del Ciudadano (“Ombudsman”), Ley Núm. 134 del 30 de junio de1977, según enmendada, particularmente su art.10, el cual dispone que: “...tendrá jurisdicción para investigar los actos administrativos de las agencias...” (T.2 sec. 710; “Reglamento Núm. 1 sobre Intervenciones”, sec. 3.1), erró la funcionaria-ejecutiva de la recurrida al negarse a: “...ejercer las facultades y atribuciones que...la ley y su Reglamento, ambos ante, le conceden bajo el fundamento de tratarse de un “caso judicial”. “Quaere”; constituye el “factum probandum”. (Énfasis del original suprimido).

2. Erró la recurrida al no concluir que la dependencia‑fiscalía de San Juan, está definida como ‘agencia’ dentro del concepto del art. 2 de su Ley Orgánica Núm.

134, ante, considerando que el Departamento de Justicia, adscrito como está a la Rama Ejecutiva, es dirigido por el Secretario nombrado por el Gobernador de Puerto Rico (Primer Ejecutivo de dicha Rama) y ejerce sus deberes ministeriales personalmente o por medio de fiscales designados (T. 3, sec. 292 a); ver además, T. 3 se, sec.295(b);(e). (Énfasis del original suprimido).

3. Erró la recurrida al dar la impresión que no consideró en su decisión los términos de la Regla 56 de esa Preminencia aprobadas en 20 de julio de 2004, así como los “Comentarios” en el “Historial” de la regla, al efecto de la ampliación del deber ministerial de la “Ombudsman”, justificante de su presupuesto anual de gastos operacionales, a través de la ‘legislación’ judicial iniciada con el precedente Rivera, supra, que pautó y vindicó (en lo pertinente) el concepto constitucional tenido hasta ese momento del debido proceso de ley sobre el particular (párrafo 4, supra). (Énfasis del original suprimido).

4. Erró la recurrida al no reconocer que el ordenamiento jurídico actual provee revisión judicial indiscriminada, como cuestión de derecho para reclamos válidos, dirigida al ente toma la decisión, reduciéndose la determinación a si “derecho del, u obligación con” el peticionario-recurrente se vieron potencialmente afectado. (Énfasis del original suprimido).

5. Erró la recurrida al dar la impresión que el recurrente: no estableció:...una relación de hechos clara y concisa relacionada con el acto administrativo objeto de la ....reclamación (sec. 4.6 delReglamento Núm. 1), o al concluir que el caso es unofrívolo [sec. 3.2 (F)].inmeritorio (sec. 3.3 del ídem), o que la conducta u omisión imputada a Fiscalía no aparenta:...ser irrazonable; injusta; arbitraria; ofensiva o discriminatoria, o contraria a la ley o reglamento (sec.2.28, ídem)....o que el término de tiempo transcurrido, sin tomar acción alguna (en torno al pedido del recurrente), no ha sido irrazonable... (sec.4.5, ídem), cuando por el contrario, así surge diáfanamente de la primera página (en sure:) de carta del 28 de febrero, dirigida a Fiscalía de SanJuan, relacionando cargos delictivos cometidosprima facie con potencial de encausamiento de esos (Regla de Procedimiento Criminal 1963; T. 34, Apén.II), previa investigación-citación de partes, deber ministerial, se...

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