Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201401055

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401055
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-178 Rodríguez Mercado v. León Malave

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

panel ix

ROSA I. RODRÍGUEZ MERCADO
Apelada
v.
ENRIQUE J. LEÓN MALAVÉ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON FULANA DE TAL
Apelantes
KLAN201401055 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E CD2013-0631 Sobre: Cobro de dinero, Malpractice y Ley de 12 de mayo de 1950, Núm. 402, 32 LPRA §3114-3117

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2014.

El 18 de agosto de 2014 el señor Enrique J. León Malavé (peticionario, señor León), presentó ante este Tribunal una moción en Reconsideración. En la aludida moción nos requirió que reconsideráramos el dictamen emitido el 31 de julio de 2014 y notificado el 8 de agosto de 2014, en el que desestimamos el recurso de certiorari que éste presentara el 30 de junio de 2014, por carecer de jurisdicción para atenderlo.

Luego de un análisis minucioso de los autos del Tribunal de Primera Instancia, los fundamentos esbozados en la moción presentada por el peticionario, entendemos que procede reconsiderar y modificar nuestro dictamen del 31 de julio de 2014. La resolución recurrida fue notificada realmente el día 29 de mayo de 2014, en vez del día 28 de mayo como indica la notificación impresa. Examinados los autos de Instancia, nos hemos cerciorado que sobre la fecha de 28 de mayo, impresa en el formulario OAT 750, aparece sobrepuesta la fecha de 29 de mayo mediante un sello de tinta manual.1

Además el peticionario acompañó a su moción de reconsideración copia del sobre postal donde aparece como fecha de envío el día 29 de mayo de 2014.2 Siendo así, tenemos jurisdicción para atender el recurso, ya que el mismo ha sido presentado dentro del término de cumplimiento estricto de 30 días contados desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia, resolución u orden recurrida.3

Como ya habíamos explicado en nuestra resolución anterior, por tratarse de la revisión de una resolución acogemos el recurso como uno de certiorari. Por los fundamentos que expresamos a continuación, procedemos a denegar su expedición al amparo de lo establecido en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

I.

En nuestro dictamen de 31 de julio de 2014 concluimos lo siguiente:

“El 25 de septiembre de 2012 la Sra. Rosa I. Rodríguez Mercado (recurrida, señora Rodríguez) presentó la demanda E CD2012-1193 en cobro de dinero, mala práctica y violación a la Ley Núm. 402 del 12 de mayo de 1950, 32 L.P.R.A. secs.

3114-3117, contra el señor León. Dicha demanda fue desestimada por no haberse diligenciado los emplazamientos oportunamente. Así, el 25 de febrero de 2013 el foro primario emitió una Resolución y orden que establecía lo siguiente:

El término para emplazar venció el 25 de enero de 2013. No habiéndose realizado aún, este Tribunal carece de jurisdicción sobre dicho demandado, por lo que procede dictar sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto al codemandado Enrique J. León Malavé por falta de jurisdicción.4

Ese mismo día -25 de febrero de 2013- el foro de instancia emitió un dictamen que tituló “Sentencia Parcial” en el que dispuso:

Transcurrido el término para emplazar y no habiéndose realizado aún, el Tribunal dicta Sentencia Parcial desestimando, con perjuicio, la demanda, en cuanto al codemandado Enrique J. León Malavé por falta de jurisdicción.5

Posterior a ello, el 19 de junio de 2013, el foro primario emitió un dictamen titulado “Sentencia parcial enmendada” en el caso E CD2012-1193 a los fines de aclarar que la desestimación del pleito había sido sin perjuicio.6 Cabe mencionar que previo a esa fecha, la señora Rodríguez había presentado contra el señor León la demanda E CD2013-0631 respecto a los mismos hechos y alegaciones que la demanda presentada anteriormente. Esta segunda demanda –en torno a la cual versa el caso ante nos- se presentó el 16 de mayo de 2013.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2013 el foro de instancia dictó Sentencia en el caso E CD2013-0631 ordenando el cierre sin perjuicio del caso por no haberse emplazado dentro del término dispuesto en la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.7 Sin embargo, mediante Resolución emitida el 20 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto el archivo del caso por habérsele acreditado a dicho foro que el señor León había sido emplazado por edicto. En vista de ello, se ordenó la continuación de los procedimientos y que se le anotara la rebeldía al señor León.8

Posterior a ello, el 14 de enero de 2014, el peticionario solicitó la desestimación del caso por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento por edicto y por ser el asunto cosa juzgada. Cabe señalar que en su escrito el señor León expresó que no se sometía a la jurisdicción del Tribunal. Con su escrito, sometió copia de: el edicto; la moción en solicitud de emplazamiento por edicto junto a su declaración jurada; y copia de la Resolución y Orden y de los dictámenes titulados “Sentencia Parcial” y “Sentencia Parcial Enmendada” dictados en el caso E CD2012-1193.

Por su parte, la señora Rodríguez se opuso a la desestimación solicitada por el peticionario el 7 de febrero de 2014.9

Así, luego de haber celebrado una vista sobre impugnación de emplazamiento por edicto, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el emplazamiento del señor León fue suficiente y conforme a derecho. Por tanto, emitió una Resolución denegando la moción de desestimación presentada por el señor León.

Inconforme, el señor León recurre ante nosotros mediante el presente recurso.

Sostiene que el foro primario erró al no desestimar la causa de acción por falta de jurisdicción sobre su persona y por ser el asunto cosa juzgada.

Además, arguye que el foro primario incidió al no admitir en evidencia prueba de impugnación presentada por el peticionario. En su discusión plantea que procedía desestimar la demanda instada en su contra ya que no fue emplazado conforme a derecho. Sostiene que la peticionaria le envió por correo certificado una copia ilegible del edicto y una copia de la moción...

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