Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400801

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400801
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-192 Arroyo Vives v. Oriental Bank

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

WILLIAM ARROYO VIVES
Peticionario
Vs.
ORIENTAL BANK & TRUST INC., ORIENTAL FINANCIAL GROUP INC. CORPORACIÓN X,Y,Z
Recurrido
KLCE201400801
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K PE2012-1452 Sobre: Despido Injustificado, Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece el señor William Arroyo Vives (Sr. Arroyo) mediante recurso de Certiorari sobkre una Orden emitida el 15 de mayo de 2014 y notificada el 19 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, la cual prohibió la producción de expedientes de personal de ciertos empleados de la parte recurrida.

Adelantamos que se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I

Surge del recurso presentado ante nuestra consideración que, el 21 de diciembre de 2012, el Sr. Arroyo presentó una Segunda Querella Enmendada alegando haber sido despedido sin justa causa y de manera discriminatoria en violación a la Ley Núm. 80 de 1976, conocida como la Ley de Despido Injustificado y la Ley Núm.

100 del 30 de junio de 1959 conocida como la Ley de Discrimen en el Empleo.1 El Sr. Arroyo, quien ocupaba un puesto como Supervisor de Operaciones,2 alegó que fue discriminado porque fue sustituido en sus funciones por una persona más joven que él.3

El 8 de enero de 2013, la parte demandada-recurrida presentó su alegación responsiva.4

En su contestación, la parte recurrida planteó que el Sr. Arroyo violentó la reglamentación vigente al tener almacenado en su correo electrónico por lo menos ciento veinte (120) correos electrónicos con material sexual explícito y pornográfico.5

Además, la parte recurrida también alegó que el peticionario recibió dichos correos electrónicos, los reenvió (“forward”) a su dirección personal de correo electrónico y a terceros, utilizando la dirección de correo electrónico provista por la parte recurrida, en violación a las políticas aplicables.6

Posteriormente, como parte del descubrimiento de prueba, la parte recurrida informó al Sr.

Arroyo que sus funciones fueron redistribuidas en otros tres (3) empleados. El Sr.

Arroyo solicitó la producción de los expedientes de personal de estos tres (3) empleados. En respuesta, la parte recurrida alegó que los mismos no son pertinentes a la controversia y que contienen información confidencial de personas que no son parte del litigio.7

Las partes también sometieron memorandos de derecho suplementarios en apoyo a sus respectivas posiciones.8

Así las cosas, el 15 de mayo de 2014, el TPI dictó la Resolución recurrida, la cual declaró no ha lugar la solicitud de producción de los referidos tres (3) expedientes de personal.

Inconforme con dicha determinación, el 18 de junio de 2014, el Sr. Arroyo presentó un recurso de certiorari, en el cual expuso el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al no ordenar a la recurrida producir los expedientes de personal, aun cuando el [Sr.

Arroyo] propuso firmar una orden protectora, sin considerar su alta pertinencia y despojando al peticionario de su derecho a descubrir evidencia material de discrimen, en violación al debido proceso de ley.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su...

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