Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401161
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014

LEXTA20140909-012 Torres Hernández v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MIGUEL A. TORRES HERNÁNDEZ; YOLANDA FONTÁNEZ PASTRANA h/n/c TRANSPORTE ESCOLAR YOLANDA FONTÁNEZ; SONIA FONTÁNEZ PASTRANA h/n/c TRANSPORTE ESCOLAR SONIA FONTÁNEZ; LUIS E. ROSARIO GARCÍA h/n/c TRANSPORTE ROSARIO GARCÍA; LUIS A. ROSARIO RODRÍGUEZ
Demandantes-Peticionarios
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; y ASEGURADORAS X,Y y Z
Demandados-Recurridos
KLCE201401161 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: SJ2014CV00160 (907) SOBRE: Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y Permanente, Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas1

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2014.

La parte peticionaria, integrada por el señor Miguel A. Torres Hernández, la señora Yolanda Fontánez Pastrana, la señora Sonia Fontánez Pastrana, el señor Luis E. Rosario García y el señor Luis A. Rosario Rodríguez, nos solicita que revoquemos la resolución y las dos órdenes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que denegaron su solicitud de autorización para enmendar la demanda y su solicitud de injunction preliminar, sin antes celebrar una vista evidenciaria.

La parte peticionaria acompaña el recurso de certiorari con una moción en auxilio de jurisdicción en la que nos solicita que emitamos un injunction preliminar en contra de la parte recurrida.

Luego de evaluar los méritos del recurso de certiorari y los fundamentos de la parte recurrida, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar los dictámenes recurridos. No obstante, resolvemos declarar no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción.

Veamos los antecedentes procesales del recurso que fundamentan esta decisión.

I

El 13 de agosto de 2014 la parte peticionaria presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction permanente, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.). Alegó que en 2012 los demandantes, separadamente, suscribieron contratos de servicio de transportación escolar con el Departamento de Educación para brindar servicios de transportación a estudiantes de educación especial. La vigencia de todos esos contratos se extendía hasta mayo de 2017. Alegó además que en febrero de 2014 el Departamento de Educación redujo en un 30% la tarifa pactada que correspondía a los meses de marzo, abril, mayo y verano de ese año y que, el 24 de junio de 2014 el Departamento de Educación canceló unilateralmente todos los contratos aludidos. La parte peticionaria adujo que al así proceder, el E.L.A.

incurrió en el menoscabo de sus obligaciones contractuales y en una violación al debido proceso de ley de la parte peticionaria.

A base de esas alegaciones, le solicitó al foro de primera instancia que declarase inconstitucional de su faz la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 66-2014 (Ley 66),2 que declarase inconstitucional y ultra vires la conducta imputada al Departamento de Educación, una indemnización de $35,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios, y la expedición de un injunction permanente que le ordene al E.L.A.

a cumplir con los contratos que había suscrito con los peticionarios.

El 14 de agosto de 2014 —un día luego de presentada la demanda— el foro a quo ordenó que el caso fuese tramitado por la vía civil ordinaria, toda vez que la parte peticionaria no solicitó remedio extraordinario alguno, y “solo plantea una causa de acción de daños y perjuicios, y una causa de acción interdictal permanente”.3 Esa resolución fue notificada electrónicamente el 19 de agosto de 2014.

El 20 de agosto de 2014 la parte peticionaria presentó una demanda enmendada en la que le solicitó al foro a quo la concesión de un injunction preliminar que paralizase los efectos de la cancelación de los contratos suscritos por los peticionarios y el Departamento de Educación y la concesión de nuevos contratos a otros proveedores de servicios de transportación en la Región Educativa de San Juan.

Además, solicitó que se le ordenase al Departamento de Educación a cumplir con las obligaciones contractuales aludidas, hasta tanto se celebre el juicio en sus méritos. La parte peticionaria solicitó la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar la procedencia del recurso extraordinario solicitado en la demanda enmendada. Advertimos que para el 20 de agosto de 2014 la parte demandada aún no había comparecido al pleito ni contestado la demanda.

Cónsono con la solicitud del recurso extraordinario que fue incluido en la demanda enmendada, en esa misma fecha, la parte peticionaria solicitó la reconsideración de la resolución que decretó la tramitación del caso por la vía ordinaria.

El 21 de agosto de 2014 el foro de primera instancia dictó una primera orden que, relativo a la demanda enmendada, dispuso lo siguiente: “Véase, Orden de esta fecha”;4 y una segunda orden que declaró

“[s]in lugar”5 la solicitud de reconsideración.

Inconforme, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo intermedio mediante el recurso discrecional del certiorari y nos solicita que revoquemos los dictámenes recurridos. Aduce que el foro a quo erró al (1) no admitir la demanda enmendada, a pesar de haberla presentado antes de que el E.L.A. contestara la demanda, y al (2) denegar la solicitud de injunction preliminar sin antes celebrar una vista evidenciaria.

Consideremos, en primer lugar, por qué debemos activar nuestra jurisdicción discrecional en este caso.

Luego atenderemos cada señalamiento de error...

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