Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401142

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401142
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014

LEXTA20140911-012 Firstbank PR v. Domenech

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

Panel X

fIRSTBANK pUERTO rICO
Recurrido
v.
Javier O. Domenech, et. als.
Peticionarios
KLCE201401142
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: I SCI201400100 (206) Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 11 de septiembre de 2014.

Comparecen los Sres. Javier Domenech, Mayrah I. Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante los señores Domenech Pérez o los peticionarios, y solicitan que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se les anotó la rebeldía.

Conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,

notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”.1 En consideración a lo anterior, relevamos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, el 28 de enero de 2014, Firstbank Puerto Rico, en adelante Firstbank o el recurrido, presentó una Demanda de cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra los señores Domenech Pérez. Alegó que los peticionarios se apropiaron de fondos que no le pertenecían, depositados por error en su cuenta y reclamó el cobro por la vía judicial de $93,605.49, más las costas, intereses legales y honorarios de abogado.2 Los emplazamientos se diligenciaron el 6 y 13 de febrero de 2014.3

El 11 de marzo de 2014, los señores Domenech Pérez presentaron una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva, en la cual solicitaron al TPI que concediera un término de 30 días para presentar alegación responsiva.4

El 17 de marzo de 2014, notificada el siguiente día 18, el TPI emitió una Orden mediante la cual aceptó la nueva representación legal y concedió a los señores Domenech Pérez una prórroga para contestar la demanda.5

El 16 de abril de 2014, Firstbank presentó una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía, ya que alegadamente había transcurrido el plazo concedido por el TPI sin que los señores Domenech Pérez contestaran la demanda.6

El 22 de abril de 2014, los señores Domenech Pérez presentaron una Moción de Desestimación Parcial, en la cual señalaron que la alegación número de 10 de la Demanda es conclusoria e insuficiente y, por tanto, procedía desestimar la causa de acción por incumplimiento de contrato.7

Firstbank se opuso a la solicitud de los peticionarios. Expresó que “la alegación número 10 de la Demanda contiene suficiente información fáctica para ubicar al demandado en condiciones de entender la alegación y formular una alegación responsiva a la misma”. Además, “[s]i bien es cierto que la parte demandada presentó una moción dispositiva, ésta no abarcó la totalidad de las alegaciones y causas de acciones contenidas en la Demanda. Por lo tanto, habiendo tenido la parte demandada amplia oportunidad de presentar alegación responsiva en cuanto a la Demanda presentada, procede la anotación de rebeldía según previamente solicitado por la parte demandante”.8

Así las cosas, el 25 de junio de 2014, notificada el siguiente día 30, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual se anotó la rebeldía a los peticionarios. Además, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación Parcial y señaló vista sobre el estado de los procedimientos y discusión de manejo de caso para el 19 de septiembre de 2014.9

El 11 de julio de 2014, los señores Domenech Pérez presentaron una Moción de Reconsideración y/o Solicitud de que se Levante Anotación de Rebeldía, en la cual expresaron que del expediente surgía su interés de defenderse de la reclamación en su contra.10

Además, acompañaron, junto a la moción, la Contestación a la Demanda.11

El 14 de julio de 2014, notificada el siguiente día 24, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y/o Solicitud de que se Levante Anotación de Rebeldía. Además, expresó:

La Moción de Desestimación es una cosa, la contestación a la demanda es otra y la parte el 11 de marzo de 2014 solicitó tiempo para contestar la demanda lo cual el 17 de marzo de 2014 se le concedió...

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