Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401110
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014

LEXTA20140912-001 Agosto Romero v. Sanabria Quintana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

Dayren Acosto Romero
Recurrida
vs.
Richard Sanabria Quintana
Peticionario
KLCE201401110
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla Sobre: Ley 284 Caso Núm.: O PLA2014-128

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. La Jueza Cintrón Cintrón no intervine.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2014.

-I-

Comparece ante nos el señor Richard Sanabria Quintana (Sr. Sanabria Quintana) quien insta un recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una Resolución emitida y notificada el 11 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla (TPI). En resumidas cuentas, a petición de la señora Dayren Agosto Romero (Sra. Agosto Romero) el Foro recurrido expidió en contra del aquí peticionario una “Orden de Protección sobre Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” con vigencia de un año, desde el 11 de agosto de 2014 al 11 de agosto de 2015.

Véase: Ley Núm.

284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, 33 LPRA sec. 4013 et seq.

En dicha orden se determinó que la recurrida “es víctima de acecho provocado por la parte peticionada [Sr. Sanabria Quintana] consistente en que intencionalmente, o a sabiendas de que razonablemente podría sentirse intimidado/a, ha manifestado un patrón de conducta consistente en amenazas, persecución, y/u hostigamiento, dirigido a atemorizar a los efectos de que podría causarle daños, podría causar daño a sus bienes, podría causar daño a un miembro de su familia o a sus bienes”. (Véase: Ap., pág. 4). Surge de la orden de protección recurrida que:

. . . . . . . .

Peticionaria [Sra.

Agosto Romero] es dueña de un salón de belleza y en la parte de atrás peticionado [Sr. Sanabria Quintana] tiene su casa. Peticionado entró al negocio le dio una patada a la puerta y comenzó a gritar. Peticionaria le pidió que saliera ya que eso no son maneras de entrar. Él siguió gritando le dijoeso no se va a quedar así. Peticionaria lo denunció. Al otro día fueron el esposo de la peticionaria y sus hijos y éste comenzó a perseguirlos y grabarlos. Al día siguiente comenzó a amenazar que él iba a hacer que lo sacaran de allí. Molestó a los clientes. Usa su celular para grabar e intimidar a la peticionaria y afecta su negocio. La parte peticionada fue citada por el alguacil Torres y llamó que no tenía transportación. El Tribunal no está facultado para recibir comunicaciones por la vía telefónica (las mismas...

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