Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401066
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014

LEXTA20140917-005 Bocanegra López v. Hogar Sagrado Corazón de Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL V

Jorge Iván Bocanegra López, et als.
Apelantes
v.
Hogar Sagrado Corazón de Jesús-Corozal, Inc., et als.
Apelados
KLAN201401066
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP2012-1069 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2014.

I.

El Sr. Jorge Iván Bocanegra López, por sí y en representación de su padre William Bocanegra Nieves, y la Sra. Wilma Bocanegra López (Bocanegra López), presentaron Demanda en contra del Hogar Sagrado Corazón de Jesús, Inc. (el Hogar), el Dr. Miguel A.

Ortiz Caldero, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa la Sra. Ana H. Bou Ocasio, y la Sra. Norma Negrón Tapia, la directora del Hogar. Igualmente incluyeron en la Demanda a Universal Insurance Company (Universal) como la aseguradora del Hogar. En ella, alegaron que el Sr. William Bocanegra Nieves, mientras estaba bajo el cuidado del personal del hogar, sufrió un accidente que lo dejó con

quemaduras de segundo grado en ambos pies. Las partes contestaron la Demanda. De sus alegaciones responsivas se deprende que el Hogar es una corporación establecida bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se dedica al cuido de envejecidos.

Oportunamente, Universal solicitó la solución sumaria del pleito en cuanto a su persona.

Argumentó que la póliza de seguros expedida a favor del Hogar es una “Commercial General Liability” que por sus términos excluye las reclamaciones de la Demanda. Los Bocanegra López y el matrimonio Ortiz Bou presentaron sus respectivas oposiciones. El Tribunal de Primera Instancia consideró estos escritos y emitió una Sentencia Parcial desestimando la Demanda en cuanto a Universal. En su dictamen concluyó que:

En el presente caso no existe controversia de que el Sr. William Bocanegra Nieves se encontraba recluido el 23 de julio de 2012 en el Hogar Sagrado Corazón de Jesús, bajo el cuidado de los demandados. Tampoco existe controversia que en esa ocasión el señor Bocanegra Nieves sufrió un accidente “mientras lo bañaban”, como consecuencia del cual sufrió ciertas quemaduras. La controversia fundamental ante nuestra consideración es determinar si la póliza expedida por [Universal] cubre incidentes de esta naturaleza.

El Foro primario pasó a analizar las cláusulas del Contrato y concluyó que es del tipo conocido como “Commercial General Liability”, que excluye “específicamente” la “cubierta relacionada con servicios profesionales que el asegurado brinde”. Por lo que, de acuerdo al análisis del Tribunal apelado, la “póliza de seguridad pública comercial, expedida por Universal a favor del Hogar, excluye lesiones a pacientes o residentes de éste.

Inconformes con el resultado, los Bocanegra López cuestionan la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Aseguran que erró al desestimar la Demanda a favor de Universal; y al desestimar la reclamación de los hermanos Bocanegra López. Universal compareció y presentó su alegato. Sin embargo el Hogar y el matrimonio Ortiz Bou no han presentado su escrito y el tiempo reglamentario para ello trascurrió. Así que resolvemos sin el beneficio de sus posturas.

II.

A. La sentencia sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.1 Se trata de un mecanismo que aligera la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que debe hacer el tribunal es aplicar el derecho.2

Al respecto, dispone la Regla 36.1 de Procedimiento Civil que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.3 De este modo, el Tribunal puede dictar sentencia sumaria sobre la totalidad de una reclamación, pero en el ejercicio de su discreción, puede también disponer sobre cualquier controversia comprendida en ella.4

Ahora bien, la sentencia sumaria puede ser derrotada por la parte promovida al presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos materiales y esenciales presentados por el promovente. Sobre el particular dispone la Regla 36.3(c), que “la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”.5

Al dictar sentencia sumaria el Tribunal de Primera Instancia: analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal. A base de lo anterior, determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.6

Finalmente, nuestro más alto foro ha emitido guías precisas para la revisión, a nivel apelativo, de la procedencia de una sentencia sumaria.7 Así pues, ha declarado que “el Tribunal Apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria”.8 Por esa razón, “el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta”.9 En otras palabras, “el foro apelativo no puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa ya que esa tarea le corresponde al foro de primera instancia”.10

El efecto jurídico de dicha doctrina jurisprudencial es que en la etapa apelativa sólo se pueden considerar “los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, por lo que las partes no pueden añadir en apelación exhibit, deposiciones o afidávit que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo”.11

B. Contrato de seguros

Como parte del principio de contratación que rige nuestra jurisdicción, las partes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que tengan por conveniente, siempre que todas estas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público.12

Al cumplir con lo anterior un contrato adquiere fuerza de ley entre las partes y estas quedan obligadas por pactado.13 Los tribunales no podemos relevar a una parte de cumplir con el contrato cuando es legal, válido y no contiene vicio alguno.14

Entre los contratos, el de seguros es uno mediante el cual una...

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