Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRX201400044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201400044
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014

LEXTA20140917-015 Roman v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

DANIEL JUAN ROMAN
PETICIONARIO
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. RAMÓN ORTA RODRIGUEZ, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES
RECURRIDO
KLRX201400044
RECURSO EXTRAORDINARIO procedente del Departamento de Recreación y Deportes Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2014.

El 30 de julio de 2014, el señor Daniel Juan Román interpuso ante este Tribunal un recurso de mandamus en jurisdicción original. Solicita que ordenemos al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes acatar una orden administrativa emitida el 3 de febrero de 2012, así como aplicar su reglamento y dar cumplimiento con determinaciones judiciales finales y firmes. A continuación, el trasfondo de la controversia.

I

Según surge del recurso de mandamus, el señor Daniel Juan Román es dueño, criador y “castador” de –entre otros– gallos con cresta pava. Éste expone que para el 2010 se instauró en la gallera Club Gallístico la práctica de excluir a los gallos con cresta pava del sorteo para el case al azar de peleas. Ante ello, en el 2011 el señor Román, junto a otros galleros, tramitó un procedimiento de querella ante la Comisión de Asuntos Gallísticos adscrita al Departamento de Recreación y Deportes (“DRD”).1 En atención a las querellas, el 3 de febrero de 2012 el Oficial Ejecutivo de la Oficina de Gallos del DRD emitió una determinación en la que ordenó al Club Gallístico desistir de tal práctica. En parte, la decisión lee:

La determinación establecida por el Club de Puerto Rico, Inc. respecto a que los gallos pava deben pelear entre sí atenta contra el espíritu del Artículo 10.3, pues se añade otro criterio en la aceptación o rechazo de un gallo que se desea casar, lo que entraría en contravención con el Reglamento Administrativo y de la Lidia de Gallos de Puerto Rico, Núm. 7424, así como la Ley 98 de Gallos en su Artículo 28.

De más está decir, que el case de los gallos se fundamenta, no sólo en lo que dispone la reglamentación gallística, sino también, en un asunto de caballerosidad y de acuerdo voluntario entre los dueños de los gallos. Disponer lo contrario sería atentar sobre uno de los pilares que sostiene del [sic] deporte del “pico y las espuelas”: EL ACUERDO LIBRE Y VOLUNTARIO PARA CASAR UN GALLO.

Entendemos que los planteamientos de los querellantes tienen fundamentos y solicitamos al Club de Puerto Rico, Inc. a desistir inmediatamente de su determinación que obliga a los gallos pava a pelear entre sí solamente.2

Con posterioridad, varios galleros presentaron nuevamente querellas en las que alegaban que el Club Gallístico continuaba excluyendo los gallos con cresta pava contrario a lo previamente ordenado por el DRD. Esta vez la Oficina de Asuntos Gallísticos declaró no ha lugar estas querellas. En desacuerdo, varios galleros querellantes acudieron ante este Tribunal mediante un recurso de revisión judicial (KLRA201200842). El 14 de marzo de 2013 un panel hermano dictó sentencia, revocó la resolución recurrida y le aplicó la doctrina de cosa juzgada debido a que en ella la Oficina de Asuntos Gallísticos “adjudica nuevamente una controversia que ya había sido atendida y resuelta por la misma agencia en la determinación del 3 de febrero de 2012, la cual había advenido final y firme”.3

En mayo de 2013, los galleros recurrentes presentaron una Urgente Moción Informativa en el recurso KLRA201200842, en la que advertían a este Tribunal que el Club Gallístico estaba incumpliendo con la Sentencia. En referencia a la aludida moción el panel hermano reiteró a las partes la obligación que tenían de cumplir con el dictamen emitido. El 21 de octubre de 2013 los galleros recurrentes interpusieron una Moción de desacato en el KLRA201200842. En noviembre de 2013 el mismo panel dictó una resolución en la que, en atención a dicha moción, señaló: “hemos verificado que el Mandato en el caso de autos fue remitido a la agencia recurrida el 31 de mayo de 2013, por lo que este Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para resolver las mociones presentadas.”

El 14 de marzo de 2014 el representante legal de los galleros le remitió una misiva al Secretario del DRD. Básicamente, solicitaba al Secretario que le requiriera al Club Gallístico que cesara y desistiera de excluir los gallos con cresta pava en el case por sorteo. En la alternativa solicitó que se instituyera nuevamente el case cara a cara en la referida gallera. Otra vez, el 21 de mayo de 2014, el representante legal de los galleros le remitió una carta al Secretario del DRD indicándole que todavía el Club Gallístico insistía en la práctica, “al continuar inquiriendo a los dueños de gallos con cresta rozona [sic] y serrucho si interesan que sus ejemplares combatan con gallos con creta pava.”4

Nuevamente se insistió sobre los mismos remedios solicitados en la comunicación del 14 de marzo de 2014.

El 30 de julio de 2014, uno de los galleros que formó parte del citado recurso de revisión judicial, el señor Román, interpuso ante nosotros una petición de mandamus en jurisdicción original. Dicho...

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