Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400906

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400906
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014

LEXTA20140918-008 Pabón Aldarondo v. Pan Pepin Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL ESPECIAL

ABNER PABÓN ALDARONDO
Apelante
v.
PAN PEPÍN, INC., JORGE JIMÉNEZ, EN SU CARÁCTER PERSONAL
Apelados
KLAN201400906
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2011-0449 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa1.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2014.

En este recurso, el Sr. Abner Pabón Aldarondo solicita la revocación de una Sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Debemos determinar si el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar, sumariamente, todas las causas de acción de índole laboral presentadas por el Sr. Pabón Aldarondo.

Para así resolver, es preciso que determinemos si de los documentos que aportaron las partes, ante el foro primario, en apoyo y en contra de la solución sumaria de este pleito, surge controversia de hechos materiales.

-I-

El 13 de mayo de 2011 el Sr. Pabón Aldarondo presentó una Demanda en contra de Pan Pepín Inc., y del que fue su supervisor allí, el Sr. Jorge Jiménez. Alegó que Pan Pepín lo despidió injustificadamente y de forma discriminatoria. En su reclamación, el Sr. Pabón Aldarondo arguyó que trabajaba para Pan Pepín cuando, mediante un patrón de persecución, fue discriminado por razón de su condición mental y que por “razón de las presiones indebidas, acoso, maltrato, discrimen y represalias” que sufrió renunció a su puesto.

Luego de concluido el descubrimiento de prueba y de notificar sus respectivas contestaciones, Pan Pepín y el Sr. Jiménez solicitaron la desestimación vía sentencia sumaria de las reclamaciones de despido injustificado, represalias, discrimen por impedimento y la causa relacionada a las disposiciones de la “Family and Medical Leave Act”, incluidas en la Demanda. Expusieron que de los hechos no controvertidos y estipulados por Pabón Aldarondo, de los documentos contenidos en el expediente de personal de éste, y de su propia deposición se desprende que no procede como cuestión de derecho ninguna de las causas de acción incluidas en la Demanda. Argumentaron que no existe controversia sobre que Pabón Aldarondo renunció voluntariamente a su empleo y que las reclamaciones bajo la Americans with Disabilities Act of 19902 (Ley ADA), y la Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos3 (Ley Núm. 44), estaban prescritas. Agregaron que Pabón Aldarondo no es una persona incapacitada de acuerdo a las leyes antes citadas, que no hay controversia de que este nunca solicitó la licencia que provee el estatuto federal conocido como “Family and Medical Leave Act”4 (FMLA) y que nunca se configuraron los elementos necesarios para una causa de acción bajo la Ley de Represalia contra Empleado por Ofrecer Testimonio y Causa de Acción (Ley Núm.

115).5

Las partes intercambiaron los acostumbrados escritos de oposición y réplica en cuanto a la solicitud. El Tribunal de Primera Instancia aquilató los argumentos presentados por las partes y los documentos que acompañaron con sus respectivos escritos. En su Sentencia sumaria consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte demandante, Abner Pabón Aldarondo, es mayor de edad y vecino de Isabela, Puerto Rico.

2. La parte codemandada, Pan Pepín, Inc., es una compañía con fines de lucro y está organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3. La parte codemandada, Jorge Jiménez, era el supervisor de ventas de Pan Pepín, Inc., de la División de Aguadilla.

4. El 25 de diciembre de 1988, el Sr. Abner Pabón Aldarondo comenzó a trabajar para Pan Pepín en la División de Aguadilla.

5. Para la fecha de los hechos, el Sr. Jorge Jiménez era el supervisor inmediato del Sr. Abner Pabón Aldarondo, y entre sus funciones se encontraba velar que los empleados bajo su supervisión cumplieran con las normas y reglamentos de Pan Pepín.

6. La parte demandante, Abner Pabón Aldarondo, recibió una copia del manual de empleados de Pan Pepín conocido como el Manual de las Normas Generales de Conducta en el Trabajo.

7. El Sr. Abner Pabón Aldarondo conocía la Regla Núm. 5, inciso (e) de las Normas Generales de Conducta en el Trabajo[.] …

8. El 17 de septiembre de 2007, el Sr. Jorge Jiménez, Supervisor de Ventas de Pan Pepín, le envió una notificación al Sr. Abner Pabón Aldarondo, mediante la cual se le recomendaba que mejorara su asistencia al trabajo, ya que había estado ausente un total de siete (7) veces en seis (6) meses.

9. El 19 de septiembre de 2007, el Sr. Abner Pabón Aldarondo entregó una carta dirigida a la Sra. Iraida Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de Pan Pepín, mediante la cual expresaba que:

“todas mis ausencias han estado debidamente notificadas, las previsibles, que han sido por citas médicas, le he informado con más de un mes de anticipación para hacer los arreglos pertinentes. Las que han sido por fuerza mayor y por más de dos (2) días le ha notificado en la mañana y luego envío el certificado médico como dice dicha ley. Aunque la Ley HIPAA protege el derecho a la confidencialidad del paciente, las ausencias en los días 8/30 al 9/03 fueron por un fuerte dolor de estómago y espalda producto del estrés provocado por las acciones de persecución selectiva del Sr. Jiménez sobre mi persona.”

10. El 24 de septiembre de 2007, la Sra. Iraida Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de Pan Pepín, contestó la misiva enviada por el Sr. Abner Pabón Aldarondo y en esta le comunicó al Sr. Pabón lo siguiente:

“si usted entiende que el dolor de estómago y espalda que ha sufrido es producto del estrés que la causa su trabajo, le recuerdo que tiene derecho a que se le llenen los documentos para que acuda al Fondo del Seguro del Estado”.

11. El 10 de diciembre de 2007, el Sr. Jorge Jiménez evaluó la ejecutoria en el trabajo del Sr. Abner Pabón Aldarondo, en el cual se le otorgó una calificación de bueno y le recomendó que debía mejorar las ausencias al trabajo y debía estar pendiente a no dejar productos expirados en las góndolas de los clientes.

12. El 20 de diciembre de 2008, se volvió a evaluar la ejecutoria en el trabajo del Sr. Abner Pabón Aldarondo y éste obtuvo una calificación de bueno y se le recomendó que mejorara en la búsqueda de nuevos clientes.

13. El 5 de mayo de 2009, el Sr. Abner Pabón Aldarondo envió una carta a la Sra. Iraida Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de Pan Pepín, mediante la cual denunció un supuesto patrón de represalias y ambiente hostil de parte del Sr. Jorge Jiménez hacia él.

14. El 12 de junio de 2009, la Sra. Iraida Rodríguez, Directora de Recursos Humanos, respondió a la carta del Sr. Abner Pabón Aldarondo, del 5 de mayo de 2009, y le indicó a éste que no había surgido ninguna evidencia de los supuestos actos de patrón de represalias y ambiente hostil por parte del señor Jiménez en su contra.

15. El 8 de julio de 2009, el Sr. Abner Pabón Aldarondo le envió una carta a la Sra. Iraida Rodríguez y entre otras cosas, éste le manifestó que deseaba conocer si el único acomodo razonable existente en la compañía era el seguro choferil que se la había ofrecido el 29 de mayo de 2009.

16. El 28 de julio de 2009, la Sra. Iraida Rodríguez contestó la carta del Sr. Abner Pabón Aldarondo del 8 de julio de 2009. En esta indicó lo siguiente:

“en cuanto a su pregunta sobre “acomodo razonable”, no he recibido ninguna solicitud suya sobre este tema. Cuando usted me dijo que su médico le había dicho que usted tenía “stress”, le respondí que si su médico entendía que no estaba capacitado para trabajar, tenía derecho a usar su licencia por enfermedad y de agotarse ésta, acogerse al Seguro Choferil. Estos comentarios no constituyen una evaluación sobre acomodo razonable. De solicitarse, habremos de evaluar la misma de acuerdo al derecho vigente”.

17. El 11 de agosto de 2009, el Sr. Jorge Jiménez notificó un memorando por ausencias al Sr. Abner Pabón Aldarondo. En este señaló que en periodo comprendido entre febrero de 2009, hasta agosto de 2009, se encontraban un total de diecisiete (17) ausencias, de la cuales quince (15) fueron por motivo de enfermedad o asuntos personales y que ese patrón excesivo de ausencias afectaban el buen funcionamiento de las empresa.

18. El 20 de agosto de 2009, el Sr. Abner Pabón Aldarondo le envió una carta a la Sra. Iraida Rodríguez, mediante la cual expresó su desacuerdo con la amonestación del 11 de agosto de 2009, que su supervisor, el Sr. Jorge Jiménez, le hizo. Además, solicitó lo siguiente:

“aprovecho este comunicado para hacer constar por escrito mi solicitud de acomodo razonable. El mismo consiste en poder realizar las visitas al médico que atiende la condición y que se me dé el tiempo de licencia por enfermedad al que tengo derecho para recibir los tratamientos prescritos”.

19. El 1 de septiembre de 2009, la Sra. Iraida Rodríguez, contestó la carta del Sr. Abner Pabón Aldarondo, del 20 de agosto de 2009, sobre la solicitud de acomodo razonable. Se le indicó que éste no había presentado alegaciones ni prueba alguna que [indicara que] padeciera de alguna incapacidad o impedimento, según la definición de la Ley ADA.

20. El 9 de septiembre de 2009, el Sr. Abner Pabón Aldarondo, presentó ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos un cargo de discrimen bajo el estatuto federal conocido como “American Disability Act”.

21. El 4 de enero de 2010, al Sr. Abner Pabón Aldarondo se le hizo una evaluación de ejecutoria y obtuvo una calificación de bueno y que podía trabajar con poca supervisión.

22. El 22 de junio de 2010, el Sr. Abner Pabón Aldarondo recibió otra amonestación escrita por ausentismo, del período comprendido de febrero de 2010, hasta junio de 2010. En...

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