Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400061
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014

LEXTA20140919-002 Hernández Benet v. Garcia Ferreras

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

MYRIAM HERNÁNDEZ BENET; FEDERICO BENET JUDA; MIREDDY BENET HERNÁNDEZ; Y DAPHNE BENET HERNÁNDEZ Demandantes-Apelantes v. DR. JORGE E. GARCÍA FERRERAS, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CLÍNICA LAS AMÉRICAS; SINDICATO DE ASEGURADORES DE IMPERICIA MÉDICA (SIMED); COMPAÑÍAS DE SEGUROS “XYZ” “JOHN DOE” Y “RICHARD ROE”; CCALA CORP.
Demandados-Apelados
KLAN201400061
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K DP2010-0452 SOBRE: Daños y Perjuicios, Mala Práctica Médica (Malpractice)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Per Curiam

SENTENCIA

en reconsideración

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre

de 2014.

El 30 de junio de 2014 emitimos la sentencia en el caso de autos. Resolvimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró al desestimar con perjuicio la reclamación de los apelantes, dictada en virtud de las disposiciones de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2(a). Mediante moción de 15 de julio de 2014, la señora Myriam Hernández Benet nos solicita que reconsideremos nuestro dictamen. Nos plantea que la sanción de la desestimación con perjuicio procede en casos extremos de irresponsabilidad indudable de la parte sancionada,1 pero que en este caso no existe evidencia alguna de irresponsabilidad de su parte, pues fue la conducta de su perito la que provocó las suspensiones de su toma de deposición. Argumentó en su solicitud de reconsideración que la sanción económica de $500.00 impuesta a la parte por ese incumplimiento fue satisfecha y que mediante una moción presentada el 22 de agosto de 2013 informaron al foro de primera instancia que el perito estaría finalmente disponible para su toma de deposición en enero de 2014. No obstante, sin un nuevo aviso, después de imponer y cobrar la sanción impuesta por tal retraso, el foro a quo desestimó la demanda.

La parte apelada no reaccionó a la moción de reconsideración en el plazo de diez (10) días dispuesto en la Regla 84(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, por lo que la moción “qued[ó] sometida para adjudicación”. Como dispone esa regla, la moción pasó a la consideración del panel y un juez distinto al ponente recomendó como curso a seguir que se declarara ha lugar la moción de reconsideración. El panel unánimemente resuelve reconsiderar la sentencia de 30 de junio de 2014 por las razones que expresamos en este dictamen en reconsideración.

Examinemos nuevamente los antecedentes del recurso que nos llevan a concluir que el foro recurrido, dentro de las circunstancias particulares del caso y al amparo de las disposiciones de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, erró al desestimar con perjuicio la demanda de los apelantes.

I.

El 14 de abril de 2010, las señoras Myriam Hernández Benet, Mireddy Benet Hernández y Daphne Benet Hernández, así como el señor Federico Benet Juda (los apelantes), presentaron la demanda de epígrafe en la que reclamaron daños a consecuencia de una alegada impericia médica2 contra el doctor Jorge E. García Ferreras, su esposa y la sociedad legal de gananciales constituida por ellos, la Clínica Las Américas y el Sindicato de Aseguradores de Impericia Médica (SIMED), además de otros demandados desconocidos (en conjunto, los apelados).3 Para la fecha de la presentación de la demanda, ya los apelantes habían contratado al doctor Arturo Silvagnoli Collazo como su perito médico.4

El descubrimiento de prueba comenzó con la toma de deposición de la señora Hernández Benet, la cual se pautó originalmente para el 23 de marzo de 2011.

Sin embargo, esta fecha tuvo que ser pospuesta para el 25 de abril del mismo año debido a que la representación legal de los apelados debía asistir a un seminario y así cumplir con las horas–crédito de educación jurídica continua que ordena el Tribunal Supremo de Puerto Rico.5

En noviembre de 2011, el primer abogado de los apelantes solicitó la renuncia de su representación legal. El 1 de diciembre de 2011 el foro de primera instancia accedió a lo solicitado y concedió a esa parte 30 días para comparecer con nueva representación legal. Posteriormente, la señora Hernández Benet solicitó

30 días adicionales para cumplir con lo ordenado. Así le fue conferido por el foro a quo mediante orden de 31 de enero de 2012, en la que le apercibió que sería la “última prórroga al respecto” y “que transcurrido el término concedido se ordenar[ía] el archivo con perjuicio de la presente reclamación6”. La notificación de esta orden fue dirigida únicamente a los abogados de las partes y no a los apelantes. El 16 de febrero de 2012 compareció la nueva representación legal de los apelantes, a la que se unieron otros dos abogados en septiembre del mismo año.

Tras varios trámites procesales, el 28 de septiembre de 2012 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos, en la cual el foro de primera instancia concedió a las partes un término de 120 días para concluir el descubrimiento de prueba. En la vista se enfatizó, además, que si las deposiciones de los peritos se pautaban en exceso del término concedido, los abogados de las partes debían presentar una moción para extender el periodo concedido. Así las cosas, el foro recurrido señaló la conferencia con antelación al juicio y la vista transaccional para el 11 de marzo de 2013.

El 19 de febrero de 2013 los apelantes solicitaron cambiar la naturaleza de la vista pautada para el 11 de marzo. Alegaron que el programa de descubrimiento de prueba se había cumplido parcialmente, ya que no había sido posible la toma de deposición de su perito. Manifestaron que este había sufrido varios percances de salud que imposibilitaron la toma de deposición para la fecha pautada. Ante esta situación, el foro a quo concedió el remedio solicitado. En esa fecha las partes y el perito coordinaron su deposición para el 19 de abril de 2013. Durante la vista, el foro apercibió a los apelantes de que la incomparecencia de su perito a la deposición conllevaría la eliminación de su testimonio y, por tanto, la desestimación de la demanda con la imposición del pago de los gastos incurridos por los apelados7. De la minuta preparada para ese día se desprende que el foro concedió además un término perentorio de 60 días a partir de ese día para concluir el descubrimiento pendiente y pautó la conferencia con antelación al juicio y/o vista transaccional para el 12 de agosto de 2013. La minuta con el apercibimiento de desestimación fue notificada únicamente a los abogados de las partes y no a los apelantes ni al perito.

Tres días antes de la fecha señalada para la toma de deposición, los apelantes presentaron ante el foro de primera instancia una solicitud de término adicional en la que informaron que su perito no estaría disponible para comparecer a la deposición debido a que le era imprescindible tomar unos cursos de educación continua en la fecha acordada.8 En su moción, los abogados de la parte apelante expusieron al tribunal alternativas de acción ante el imprevisto causado por su perito:

3.

Ante el anuncio del Dr. Silvagnoli, nos hemos comunicado con la demandante (y continuaremos haciéndolo en los próximos días) a los fines de considerarse urgentemente alternativas, incluyendo el posible anuncio de un nuevo perito.

4.

Ante la situación expresada, nos vemos obligados a solicitarle al Honorable Tribunal que permita dejar sin efecto la celebración de la deposición del Dr.

Arturo Silvagnoli del próximo 19 de abril de 2013 y se conceda un término para que —con premura— podamos evaluar lo acontecido con la demandante y anunciar nuevo perito, si ese fuere el caso.

5.

Es nuestro interés que el caso de epígrafe transcurra con la mayor agilidad posible, pero ante el anuncio del Dr. Silvagnoli solicitamos respetuosamente un término razonable a los fines de considerar la situación con la demandante y formular un anuncio al respecto de la prueba pericial en este caso.

Solicitud de término adicional, anejo 8 del apéndice de los apelados, pág. 22. (Énfasis nuestro.)

El 18 de abril siguiente, los codemandados García Ferreras y SIMED se opusieron a lo solicitado. Mediante orden de 19 de abril de 2013, el tribunal denegó la solicitud de término adicional para la deposición y de sustitución de perito. A esos efectos, expresó:

No ha lugar. De no haberse tomado la deposición en la fecha prevista, se impone a la representación legal de la parte demandante una sanción de $100.00 a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se le concede un término de veinte (20) días para que indique las razones por las cuales no deba desestimarse la demanda por falta de prueba pericial. Este Tribunal no va a conceder a la parte demandante, transcurridos tres (3) años de litigación, término adicional para anunciar nuevo perito.

Sentencia de desestimación, anejo II del apéndice de la apelante, pág. 8. (Énfasis suplido).

Así las cosas, el 7 de mayo de 2013, la señora Hernández Benet presentó un escrito ex parte en el cual solicitó que el foro a quo le concediera un término adicional para contratar nueva representación legal. Es decir, la propia litigante informó al Tribunal de Primera Instancia el modo como quería tomar control de su caso. No obstante, ese foro emitió una orden, notificada a los abogados de las partes y a la apelante, en la que le indicó que no atendería escritos de esa naturaleza mientras la apelante estuviera representada por abogado. El foro le instruyó a comunicarse con sus abogados y le apercibió a la señora Hernández Benet que existía una orden del tribunal que debía cumplirse y que el incumplimiento de la misma conllevaría la desestimación con perjuicio de su reclamación.9 Esta orden fue notificada a la...

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