Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401113

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401113
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014

LEXTA20140919-010 Ortiz Haddock v. Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII

ÁNGEL L. ORTIZ HADDOCK
Recurridos
V.
JOSÉ R. NEGRÓN, Y OTROS
Peticionarios
KLCE201401113
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm.: G DP2013-0205 (303) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2014.

La parte peticionaria, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 24 de junio de 2014, debidamente notificado a las partes el 26 de junio de 2014. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I

El 7 de noviembre de 2013, el recurrido, señor Ángel L. Ortiz Haddock, quien se encuentra recluido en la Institución Correccional Guayama 1000, presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Administrador, el Superintendente y varios funcionarios del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegó que el 28 de octubre de 2013, durante el periodo de recreación, varios confinados lo agredieron físicamente, lacerando su rostro. Adujo que como resultado de la agresión fue transportado al Centro Médico en donde le tomaron treinta y cinco (35) puntos de sutura. Arguyó, además, que posteriormente fue trasladado a la Institución Correccional Guayama 945 para una evaluación médica, y que luego de realizada la misma el personal bajo su supervisión lo dejó en el área de admisiones, en donde pernoctó esa noche sin que le proporcionaran alimentos ni le proveyeran un catre.

Sostuvo que el Departamento de Corrección y Rehabilitación faltó a su deber de velar por el bienestar físico y la seguridad personal de los miembros de la población correccional bajo su custodia. Por los daños sufridos como resultado de la alegada conducta negligente, el recurrido reclamó una indemnización de trescientos cincuenta mil dólares ($350,000). A su vez, el recurrido señaló que ante la existencia de una reclamación sobre daños y perjuicios y por haber alegado la violación sustancial de sus derechos constitucionales, estaba exento de tener que agotar remedios ante la agencia concernida.

El 24 de enero de 2014, la parte peticionaria, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 10.2, por falta de jurisdicción sobre la materia y por dejarse de acumular a una parte indispensable. En apoyo de la misma, alegó, en primer lugar, que el recurrido no agotó los remedios administrativos ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación. En segundo término, adujo que el recurrido no incluyó como parte a los alegados agresores, sin cuya presencia no podía adjudicarse la presente controversia. Arguyó, además, que procedía la desestimación de la demanda de autos por falta de notificación al Estado, al amparo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A.

secs. 3077 y ss.

Así las cosas, el 21 de mayo de 2014, el recurrido presentó Oposición a Solicitud de Desestimación, en la que alegó que a tenor con la Sección 2173 de la Ley Núm.

170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss., podía prescindir del cauce administrativo debido a que alegó violación sustancial a sus derechos constitucionales y peticionó el resarcimiento de daños.

Luego de evaluar las mociones presentadas por las partes, el 24 de junio de 2014, el foro recurrido denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos. El Tribunal determinó que el recurrido podía preterir el trámite administrativo, toda vez que reclamó compensación por daños, remedio que la agencia carecía de capacidad para conceder.

Por otra parte, en lo que respecta a la alegada falta de parte indispensable, el foro primario consideró que no era imprescindible incluir en la demanda a los alegados agresores, ya que era el Departamento de Corrección y Rehabilitación quien tenía la obligación de velar por la seguridad y bienestar de los miembros de la población correccional. Por último, en cuanto al requisito de notificación al Estado, el Foro Primario resolvió que debido a que la presentación de la demanda y el diligenciamiento del emplazamiento ocurrieron dentro del término de noventa (90) días desde que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclamó, y por tanto, habiendo notificado la demanda al Estado para que pudiera activar sus mecanismos de investigación con suficiente premura, tal notificación se hacía innecesaria.

Inconforme con tal determinación, la parte peticionaria presentó Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el 15 de julio de 2014. Aún insatisfecha la parte peticionaria acudió ante nos y planteó lo...

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