Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401252
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014

LEXTA20140922-018 Pueblo de PR v. Irizarry Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

Panel X

el Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Antonio Irizarry Hernández
Peticionario
KLCE201401252
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán Caso Núm.: 13CR201400072 13TR201400088 Sobre: Artículo 246 del C.P. Artículo 3.23(a) de la Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2014.

Comparece el Sr. Antonio Irizarry Hernández, en adelante el señor Irizarry o el peticionario, y solicita que revoquemos una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2014 al señor Irizarry se le formularon denuncias por el Artículo 246 [sic] (Artículo 252)1

del Código Penal, 33 LPRA sec. 4880 (obstrucción a la justicia) y el Artículo 3.23 (a) de la Ley de Vehículos y Tránsito (2000), 9 LPRA sec. 5073 (conducir vehículo de motor sin autorización).2

El juicio se señaló para el 13 de mayo de 2014.3

Así las cosas, el 14 de abril de 2014 el peticionario presentó una Solicitud de Información y Evidencia al Amparo de la Regla 95 de Procedim[i]ento Criminal de Puerto Rico y se Citen los Test[i]gos de la Defensa. Solicitó, entre otras cosas, la citación de determinados testigos y que se le entregara cierta información sobre el agente denunciante, incluyendo copia de su expediente personal.4

El 13 de mayo de 2014 el TPI suspendió la vista en su fondo y reseñaló el juicio para el 26 de junio de 2014.5

De la minuta se desprende que el Ministerio Público, en adelante MP, no había entregado la documentación solicitada al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. Por tal razón, el MP solicitó la oportunidad de entregar la documentación correspondiente posteriormente.6

El TPI concedió al MP un término de 10 días, a partir de 13 de mayo de 2014, para cumplir con los requerimientos del descubrimiento de prueba. Además, le apercibió que de incumplir con el término concedido, la defensa podría solicitar la desestimación de las denuncias.7

Por su parte, el señor Irizarry declaró que no renunciaba a los términos del juicio rápido.8

El 16 de mayo de 2014, el MP presentó una Moción en Contestación a Solicitud de Descubrimiento de Prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. Adujo que la información solicitada por la defensa estaba disponible.

A su vez, formuló una solicitud de descubrimiento de prueba bajo la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y solicitó, que en un plazo no mayor de 10 días antes del juicio, la defensa le entregara determinada información.9

El 30 de mayo de 2014, el peticionario presentó una Moción Informando Entrega de Información y Evidencia a la Fiscalía al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.10

Alegó que con la moción había entregado determinados documentos.

Por otro lado, el 11 de junio de 2014 el señor Irizarry presentó una Solicitud de que se Ordene Proveer Información y Evidencia Solicitada al Amparo de la Regla 95 de Procedim[i]ento Criminal de Puerto Rico al Acusado. Arguyó que el MP contestó parcialmente la solicitud de descubrimiento de prueba pero que no entregó el expediente de trabajo del agente denunciante, lo cual es indispensable para impugnar la credibilidad de aquel.11

El juicio en su fondo pautado para el 26 de junio de 2014 fue suspendido y se reseñaló para el 26 de agosto de 2014.12

Ello obedeció a la inhibición de la juez que tenía a su cargo atender la vista.13

El juicio pautado para el 26 de agosto de 2014 también fue suspendido. Surge de la minuta que no se diligenciaron oportunamente las citaciones de dos testigos de la defensa. Ante esa situación, el TPI ordenó la citación de los mismos.14

En dicho contexto, el peticionario solicitó el archivo de las denuncias por violación al derecho de juicio rápido. Por su parte, el MP admitió que no estaba preparado, pero arguyó, a su vez, que la defensa tampoco lo estaba, por lo cual adujo que no existía perjuicio.15

El TPI denegó la solicitud de desestimación y determinó “que los términos comenzaron a contar a partir del 13 de mayo de 2014”.16

Respecto a la solicitud de descubrimiento de prueba de la defensa, el MP informó que había recibido la información solicitada y la ponía a disposición de dicha parte.17

Luego de discutir con las partes la entrega de la información solicitada por el peticionario, el TPI ordenó que la misma se entregara personalmente a la oficina de la defensa.

Inconforme con las determinaciones del TPI, el señor Irizarry presentó un Certiorari Criminal en el que alega los siguientes errores:

Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia Sala de San Germ[á]n al declarar no ha lugar una moción al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico por violación al derecho a juicio rápido bajo el fundamento de que el t[é]rmino se interrumpió en el señalamiento de juicio de mayo del 2014.

Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia Sala de San Germ[á]n al declarar no ha lugar una moción de desestimación por incumplimiento con el descubrimiento de prueba al amparo de la regla 95 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico por parte del Ministerio Fiscal.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.18 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.19

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A esos efectos dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.20

B.

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza a toda persona acusada de un delito el derecho a un juicio rápido.21

Este derecho se activa a partir de que la persona ha quedado sujeta a responder.22

Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR