Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400538
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014

LEXTA20140923-002 Banco Popular de PR v. Maria de la Caridad Cavo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandante-Apelante Vs. SUCESIÓN DE MARÍA DE LA CARIDAD CAVO CABRERA C/P VÍCTOR RAÚL, JOSÉ NELSON Y CARMEN MARÍA DE APELLIDOS QUIÑONES CAVO; FULANO DE TAL; ZUTANO DE TAL; X CORP. Demandados-Apelados KLAN201400538 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD2010-3823 (905) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2014.

El Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco o apelante), nos solicita que revoquemos la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 5 de diciembre de 2013 y que se notificó el 10 de diciembre del mismo año. Mediante el referido dictamen, se desestimó por ser cosa juzgada la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca que presentó el Banco contra la Sucesión de María de la Caridad Cavo Cabrera C/P Víctor Raúl, José Nelson y Carmen María, de apellidos Quiñones Cavo; Fulano de Tal; Zutano de Tal; y X Corp. (en adelante, parte apelada).

La parte apelada compareció para oponerse al recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 17 de diciembre de 2010 el Banco presentó, por conducto de la Lcda. Carmen Ivelisse Texeira Gueits (en adelante, Lcda. Texeira Gueits), una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la parte apelada.

Luego enmendó la demanda para corregir un error en el epígrafe, que consistió en incluir como demandado desconocido a Fulano de Tal y a Zutano de Tal en lugar de Zutano y Perencejo.1 El Banco solicitaba la ejecución de la hipoteca constituida mediante la escritura pública Número 386, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 28 de agosto de 1997, ante el Notario Público José David Medina Rivera, garantizada por el bien inmueble que se describe a continuación:

URBANA: Solar número Dieciocho (18) del plano de Urbanización “Dos Pinos”, radicada en el Barrio Sabana Llana del término municipal de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, compuesto de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500.00 M.C.). Colindando por el NORTE y por el SUR, en una distancia de treinta metros (30.00 m.) por cada lado respectivamente, con el solar número Diecisiete (17) y con el solar número Diecinueve (19), ambos de la Urbanización; por el ESTE y por el OESTE, en una distancia de dieciséis metros sesenta y siete centímetros (16.67 m.) por cada lado respectivamente, con terrenos de la Autoridad sobre Hogares, y con la Calle Doctor López Sicardó, de la misma Urbanización.2

El inmueble antes descrito consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Quinta de San Juan, a los folios once (11) y once vuelto (11vto.) del tomo 491 de Sabana Llana, finca número 19,697. Además, la hipoteca mencionada anteriormente garantizaba un pagaré hipotecario a favor del Banco Popular de Puerto Rico, o a su orden, por la suma principal original de $108,000.00, devengando intereses a razón de 8% anual.

Posteriormente, la parte apelada presentó una moción de desestimación bajo la doctrina de cosa juzgada.3 Alegó que en un caso anterior ante el propio tribunal de instancia, con el númeroKCD2005-0592 (505), Wendover Financial Services Corporation (en adelante Wendover), como tenedora del pagaré, había incoado la misma demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra dicha parte.4 Adujo que la referida acción, al igual que la incoada por el Banco, se presentó por conducto de la Lcda.Texeira Gueits. Informó que en el caso anterior se dictó Sentencia el 19 de octubre de 2006, notificada a las partes el 27 del mismo mes y año, mediante la cual se desestimó la acción incoada por Wendover por inactividad de las partes, en virtud de lo establecido en la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R 39.2 (b).5 Aseveró que la mencionada sentencia ya había advenido final y firme. En apoyo a su planteamiento de cosa juzgada indicó que, tanto en el caso anterior desestimado como en el caso objeto de este recurso, habían comparecido como demandantes Wendover y el Banco, respectivamente, como tenedoras del pagaré, por lo que en ambos casos existía perfecta identidad entre las partes y la calidad con que lo fueron. De igual forma, alegó que entre ambos casos había perfecta identidad entre las cosas y las causas. Además, sostuvo que, a tenor con la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil de 1979, supra, la desestimación de la demanda incoada en el caso KCD2005-0592 (505) tuvo el efecto de adjudicar esa reclamación en los méritos, por lo que la reclamación que instó el Banco constituía cosa juzgada. La parte apelada solicitó el pago de honorarios de abogado.

El 24 de junio de 2011, el Banco presentó, por conducto de la Lcda. Texeira Gueits, una Moción en Cumplimiento de Orden. Indicó que, en efecto, en este caso se había presentado una acción anteriormente, la cual se había desestimado por inactividad y que no se apeló la decisión por falta de autorización para ello.6

Tras varios trámites procesales, que incluyeron la renuncia de la Lcda. Texeira Gueits y la contratación de una nueva representante legal, el Banco presentó el 29 de diciembre de 2011 una Oposición a Solicitud de Desestimación.7 En su escrito, alegó que la defensa de cosa juzgada levantada por la parte apelada no era aplicable, toda vez que no había identidad de partes en la figura de la parte demandante entre ambos casos y por existir una política judicial que promueve que los casos se ventilen en sus méritos.

Oportunamente, el 25 de septiembre de 2013, el codemandado presentó Moción en Cumplimiento de Orden, donde reiteró su posición en torno a que procedía la desestimación por la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.8

Evaluados los planteamientos de las partes, el foro de instancia dictó

Sentencia el 5 de diciembre de 2013, que notificó el siguiente día 10.9 En cuanto a la identidad de partes, concluyó que la cesión del pagaré hipotecario ocurrida entre Wendover y el Banco tuvo el efecto de colocar a este último en la misma posición que el acreedor original respecto al deudor. El tribunal determinó que en este caso concurrieron los requisitos para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada y, como consecuencia, desestimó la Demanda Enmendada que presentó el Banco.

No conforme, el Banco presentó oportunamente una Moción Solicitando Reconsideración y/o que se Deje sin Efecto la Sentencia.10 En esencia, adujo que la desestimación en el caso anterior, KCD2005-0592 (505), se...

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