Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400646
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014

LEXTA20140923-020 Marrero López v. Municipio Autónomo de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EX PM JANET MARRERO LÓPEZ
Recurrente
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA
Recurrida
KLRA201400646 Revisión judicial de decisión administrativa procedente de la CIPA CASO NÚM. 06-PM-216 SOBRE: Destitución

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de septiembre de 2014.

El recurrente, Municipio de Carolina, solicita que revoquemos una resolución en la que la Honorable Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), dejó sin efecto la destitución de la recurrida, Marrero López, y ordenó su restitución.

La resolución recurrida fue dictada el 27 de febrero de 2014, archivada y notificada el 13 de mayo de 2014. El 6 de junio de 2014, la CIPA notificó su negativa a reconsiderar la decisión.

El 5 de agosto de 2014, la recurrida presentó su alegato en oposición y el 2 de septiembre de 2014, el recurrente, un alegato suplementario.

Luego de analizar los alegatos de ambas partes y especialmente la Transcripción de la Prueba Oral desfilada ante la CIPA, estamos listos para atender y resolver las controversias ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes.

El 15 de marzo de 2004, el señor Carlos A. Pérez Figueroa, solicitó una Orden de Protección contra la recurrida en el caso 04-284-21. El señor Pérez alegó que el 25 febrero 2004, la señora Janette Meléndez recibió varias llamadas de la recurrida pidiéndole hablar con su jefe para denunciar que él era una mala persona y otras cosas. Además, alegó que el sábado y domingo 13 y 14, la recurrida llamó a su trabajo para decirle improperios sobre su persona al guardia de seguridad. Por último, sostuvo que el sábado 13, la recurrida tuvo un incidente con otro vecino, y cuando lo vio a él lo amenazó y le dijo que estaba en la lista. El 15 de marzo de 2004, el TPI emitió una orden de protección ex parte contra la recurrida vigente a partir de esa fecha hasta el 24 de marzo de2004, cuando expidió una “Orden de Protección contra el Acecho”

en el caso Numero 04-284-245. La orden estuvo vigente a partir del 24 de marzo de 2004 y venció el 24 de octubre de 2004. Véase, págs. 31-36 del apéndice del recurso.

El 23 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia expidió una Orden de Protección por Acecho, recíproca entre ambas partes.

El 27 de enero de 2006, el Municipio despidió a la recurrida de su empleo en la Guardia Municipal debido a una querella que el señor Pérez presentó y que estuvo basada en la orden de protección que obtuvo en su contra. A continuación hacemos una transcripción de la carta que el recurrente envió a la recurrida.

27 de enero de 2006

PM Janette Marrero López

Comandancia

Policía Municipal de Carolina

Carolina, Puerto Rico

QUERELLA 2004 DAI 069-ORDEN DE PROTECCION POR LEY DE ACECHO EXPEDIDA EN SU CONTRA

Estimada señora Marrero López:

El Tnte. Rubén Moyeno, mediante el Memorando OC-2-383, fechado el 17 de marzo de 2004, informó que usted se presentó a la Comandancia Municipal para explicarle que existe un conflicto vecinal en los alrededores de su residencia. Le alegó que durante el fin de semana surgió un incidente en el que algunos vecinos hicieron alegatos falsos. Además, ese día en que usted se entrevistó con el Tnte. Moyeno, recibió una citación del Agente Rivera, Placa 31871, adscrito al Cuartel de Loíza, por el delito de Alteración a la Paz, por lo que tendría que comparecer al Tribunal el 30 de marzo de 2004. También, encontró una Orden de Protección por Ley de Acecho en su contra solicitada por el Sr. Carlos A. Pérez Figueroa, vecino suyo. La misma tendría una vigencia del 15 al 24 de marzo de 2004. Usted alegó también que hace un tiempo denunció al Sr. Pérez y a raíz de esa situación éste le radicó una querella administrativa para el año 2002, en la que fue exonerada. Dicha situación fue analizada en la Querella 2002 DAI 126.

De la investigación realizada se determinó que con su conducta usted incumplió con el Artículo 6, Sección 2, Inciso 4 del Reglamento de la Policía Municipal de Carolina sobre “Facultades, Obligaciones y Prohibiciones de los Policías Municipales”, que lee:

“(4)

Observar en todo momento los cánones de ética que rigen la conducta del servidor público y mantener una conducta ejemplar”. (Subrayado nuestro)

Además incurrió en las Faltas Graves Número 1, 5, y 85 del Reglamento de la Policía Municipal de Carolina que leen:

“(1)

Incurrir en actos, por acción u omisión que constituyan violación a las leyes penales, éticas, especiales o generales, estatales y federales que rigen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

“(5)

Poner en duda la integridad, honradez y/o competencia de cualquier miembro del Cuerpo, funcionario o empleado civil, municipal, estatal o persona particular, haciendo manifestaciones impropias con el único fin de denigrarle o de cuestionar su integridad y honestidad personal”. (Subrayado nuestro)

“(85)

Incurrir en cualquier actuación o conducta que lesione la integridad del Cuerpo o que vaya contra los objetivos de la creación del mismo, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes actos:

e…”

Su conducta en el vecindario en que reside y específicamente en sus relaciones con el Sr. Carlos Pérez Figueroa ha sido antirreglamentaria e ilegal expidiéndole a usted en su contra una Orden de Protección y a favor del Sr. Pérez Figueroa.

Con esa conducta ha lesionado la imagen que debe tener la Policía Municipal de Carolina y los Miembros del Cuerpo ya que usted no ha ejercitado una conducta ejemplar en su vecindario.

En carta fechada el 11 de abril de 2005 le informé mi intención de imponerle la medida disciplinaria de Destitución. Se le concedió quince (15) días laborables a partir del recibo de la referida carta para que usted solicitara Vista Administrativa Informal, cosa que no se hizo. Por tales razones, estoy convirtiendo en final mi determinación y le informó que la misma será efectiva al recibo de la misma.

Usted tiene derecho de apelar ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de esta comunicación. La dirección física de la Comisión es en la Ave.

Fernández Juncos 4307 Santurce, Puerto Rico y su dirección postal es Apartado 9326 San Juan, Puerto Rico 00908-9326. Véase, apéndice págs. 106-108.

El 18 de abril de 2012, la CIPA emitió una resolución en la que revocó la destitución de la recurrida y ordenó su reinstalación como miembro de la Guardia Municipal.

El municipio solicitó reconsideración en la que cuestionó que la CIPA: (1) diera el caso por sometido, a pesar de que el Municipio no había terminado su desfile de prueba y (2) se negara admitir prueba pericial por considerar que no era pertinente.

Posteriormente el Municipio también solicitó revisión judicial. Véase, págs.

50, 58-69 del apéndice del recurso.

El 29 de enero de 2013, el Tribunal de Apelaciones revocó a la CIPA en el caso KLRA2012-00518. La sentencia incluyó el recuento del trámite procesal del caso en la CIPA que es el siguiente. El 21 de mayo de 2010, la CIPA comenzó la vista evidenciaria cuya continuación quedó pautada para el 11 de agosto de 2011. La abogada del Municipio no compareció a ese señalamiento y la CIPA le concedió un término para expresar por qué no debía imponerle una sanción económica. Además, le ordenó mostrar causa por la que el caso no debía quedar sometido, ya que no se admitió la prueba pericial para acreditar que la recurrente tenía problemas mentales. La abogada del Municipio informó que no compareció a la vista porque estaba enferma y acompañó un certificado médico. La CIPA, sin embargo, emitió otra orden a las partes para que mostraran causa por la que el caso no debía darse por sometido. Posteriormente, ordenó al Municipio informar qué prueba le faltaba presentar. Dicha parte solicitó copia de la minuta del 11 de agosto de 2011 para determinar qué prueba le faltaba por presentar. La CIPA declaró CON LUGAR su solicitud, pero ese mismo día dio por sometido el caso, debido a que el Municipio no contestó a tiempo la orden dictada el 24 de enero de 2012. El Municipio solicitó reconsideración, en la que alegó que en tres ocasiones distintas informó a la CIPA que no había presentado toda su evidencia. El 18 de abril 2012, la CIPA declaró HA LUGAR la apelación y el Municipio presentó una revisión administrativa, en la que cuestionó que ese organismo diera por sometido el caso sin darle la oportunidad de presentar toda su prueba y no le permitiera traer prueba pericial.

El Tribunal de Apelaciones determinó que el 22 de noviembre de 2011, el Municipio informó a la CIPA que el pleito no se debía dar por sometido, debido a que no había presentado toda su prueba. El 24 de febrero de 2012, presentó otra moción reiterando su postura. Aun así, el 18 de abril de 2012, la CIPA emitió una resolución final, sin tomar en consideración que el Municipio no había finalizado el desfile de prueba. El Tribunal de Apelaciones concluyó que la CIPA violó el debido proceso de ley del Municipio al impedirle presentar prueba a su favor, a pesar de que en tres ocasiones distintas informó que no había finalizado el desfile de evidencia. Véase, págs. 50-56 del apéndice del recurso.

Así...

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