Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400949
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014

LEXTA20140925-006 Cruzado Laureano v. Miranda Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel II

JUAN M. CRUZADO LAUREANO
Apelante
v.
HON. CESAR MIRANDA RODRIGUEZ, Secretario de Justicia
Apelado
KLAN201400949
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2014-0833 SOBRE: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2014.

Comparece el señor Juan M. Cruzado Laureano (peticionario o promovente) en solicitud de que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que en el asunto de epígrafe declaró no ha lugar una solicitud de mandamus.

Evaluado el expediente en unión a los escritos de las partes, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El peticionario, señor Juan M. Cruzado Laureano, presentó el 7 de abril de 2014 contra el Hon.

Secretario de Justicia, Lcdo. César Miranda, un recurso de Mandamus, ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Solicitó del Secretario de Justicia que le ofreciera la oportunidad de ser escuchado y de reformular una querella que ante ese organismo había presentado en el año 2007.1

El ELA presentó una Moción de Desestimación. Arguyó que conforme la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 102, aun tomando como ciertas todas las alegaciones de la demanda, la demandada no exponía una reclamación que justificase la concesión de un remedio. Ello así pues el mandamus es un recurso altamente privilegiado para obligar a un funcionario o ente público a cumplir con un deber que no es discrecional. En este caso, razonó el ELA que el decidir si investiga o no una querella es algo que queda a la discreción del Secretario de Justicia, no es algo que el Secretario esté obligado a hacer.

Alegó además el Estado que el asunto planteado era académico. Citamos:

En este caso en particular, entendemos no se cumplen con los requisitos para que se expida el recurso extraordinario del Mandamus. La parte demandante solicita se expida el Mandamus para ordenar al Secretario de Justicia a atender un reclamo que este hiciera con relación a una queja contra unos particulares. Es importante indicar que la parte demandante no ha provisto a este Tribunal información sobre la Ley que establece cual es el deber ministerial del Secretario de Justicia para actuar de una manera determinada y en efecto encausar un proceso criminal una vez un ciudadano se querelle o solicite una investigación en el Departamento de Justicia. No existe tal deber ministerial, esa determinación es una que se toma luego de un estudio responsable y ponderado de las alegaciones y derecho vigente, cuya determinación final, luego de la investigación correspondiente, corresponde al Fiscal que tenga el caso asignado. Adicional a esto es importante mencionar que el 21 de marzo de 2014, el Director de la División de Integridad, Delitos Económicos y Oficina de Asuntos del Contralor, el fiscal Alberto Valcárcel Ruiz le notificó al demandante mediante carta que se determinó archivar el asunto. Por lo que la controversia del caso se ha tornado académica.2

El 5 de mayo de 2014 el demandante presentó una Réplica a Moción en Solicitud de Desestimación.

El 6 de mayo de 2014 el TPI emitió una sentencia que declaró ha lugar la solicitud de desestimación y ordenó el archivo del caso.3 El TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El demandante, Juan M. Cruzado Laureano, intentó instar una querella ante el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, relacionada con una presunta conducta delictiva incurrida por Isabelo (Chabelo) Molina, Damián Colón y José (Joe)

    Hernández Rivera. Ello, a raíz de que hubiera hecho lo mismo ante el Secretario de Justicia de Puerto Rico, allá para el mes de mayo de 2007, y su querella no fuese atendida por el Secretario.

  2. Mediante Resolución emitida el 30 de septiembre de 2013, el Panel del FEI declaró que carecía de jurisdicción para atender la querella presentada, pues los hechos delictivos imputados por el aquí demandante se referían a eventos ocurridos en el 2000, y los funcionarios a quienes se les imputaba tal conducta habían cesado en sus respectivos cargos públicos hacía más de 4 años.

  3. Con fecha de 23 de febrero de 2014, y de 11 de marzo de 2014, el demandante envió sendas cartas al entonces Secretario de Justicia designado, Hon. César Miranda Rodríguez...

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