Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400702

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400702
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014

LEXTA20140925-012 Banco Popular de PR v. Mojica Cosme

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandante - Apelado
v.
ANTONIO MOJICA COSME TAMBIÉN CONOCIDO COMO JOSÉ ANTONIO MOJICA COSME, IKSEN RIVERA MORALES y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos Demandados - Apelante
KLAN201400702 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E CD2013-0824 (611) Sobre: Cobro de dinero y Ejecución de Hipoteca (vía ordinaria)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cintrón Cintrón

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2014.

Los apelantes, señor José Antonio Mojica Cosme, su esposa Iksén Rivera Morales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas el 28 de enero de 2014 y notificada el 11 de marzo de 2014.

Mediante el referido dictamen el foro primario, por entender que había falta de legitimación del demandante y falta de parte indispensable, desestimó la demanda incoada contra los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 1ro de julio de 2013 el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR, el banco) instó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los apelantes.

En su demanda el banco solicitó el pago de $579,301.84 en concepto de principal más los intereses al 5.500% anual desde el 1ro de julio de 2012 hasta el pago completo; la suma de dinero correspondiente a las primas de seguros; los cargos por demora y los intereses devengados; más la cantidad estipulada de $60,097.80 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.2 Posteriormente los apelantes contestaron la demanda y negaron la existencia de la deuda.

Como defensa afirmativa sostuvieron que el BPPR había actuado de mala fe y en contra de sus propios actos. Alegaron que el banco les había informado preliminarmente que cualificaban para la entrega voluntaria o dación en pago de la propiedad objeto del litigio. Sostuvieron que, a pesar de que habían entregado todos los documentos requeridos por el banco, este último instó la demanda del presente litigio.

Así las cosas, el 23 de agosto de 2013 el BPPR solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. El banco alegó que no existía controversia en cuanto a los hechos planteados en su demanda. Dicha solicitud fue denegada mediante orden emitida el 12 de septiembre de 2013.

Algunos días después, el 19 de septiembre de 2013, los apelantes presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, solicitaron que se dictara sentencia sumariamente a su favor y que se aceptara la entrega de la propiedad como dación en pago. El 17 de octubre de 2013 el foro apelado emitió una orden mediante la cual señaló una vista el 2 de diciembre de 2013 para discutir referir el caso a mediación. Posteriormente, el 29 de octubre de 2013 los apelantes solicitaron nuevamente que se dictara sentencia sumaria a su favor.

Así el trámite, el 1ro de noviembre de 2013 el BPPR presentó una Moción de renuncia a representación profesional. En dicho escrito, sostuvo que el BPPR le había vendido el préstamo objeto de ejecución a SPS Select Portfolio Servicing, Inc. (SPS)3.

En cuanto a ello, mediante orden emitida el 8 de noviembre de 2013, el foro primario expresó que[e]l relevo de la representación legal, no será causa para suspender la vista señalada en el presente caso. Su...

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