Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201400675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400675
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014

LEXTA20140925-016 Pueblo de PR v. Maldonado Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS MALDONADO RIVERA
Peticionario
KLCE201400675
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: J LE2004G0628 Sobre: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presiente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Luis Maldonado Rivera (el peticionario) mediante petición de certiorari solicitando la revisión de la resolución emitida el 30 de abril de 2014 por la Honorable Magaly Galarza Cruz, Jueza del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en cuanto a la Moción de Solicitud de Corrección de Sentencia al amparo de la Regla 183 de Procedimiento Criminal presentada por la defensa.

Examinada la petición de certiorari, analizados los documentos del apéndice, al igual que el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari, y modificar el dictamen recurrido.

-I-

En primer orden, reseñamos el tracto procesal que origina la presente controversia.

El 26 de octubre de 2004 se dispuso del caso mediante una alegación pre-acordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal. En su consecuencia, el Ministerio Público solicitó el archivo de la acusación que imputaba un cargo de Art. 3.3 de la Ley 54 al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal.

Por su parte, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por un cargo de Art. 3.1 de la Ley 54 para ser referido a informe pre-sentencia con miras a identificarse un programa de desvío según provisto por el Art. 3.6 de la Ley 54.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2006, casi dos (2) años más tarde, se acusó por segunda ocasión al peticionario. Esta vez la acusación fue por un cargo de Art. 3.3 de la Ley 54. También se le acusó por un cargo de 5.05 de la Ley de Armas en diciembre por error.

Posteriormente, el 17 de junio de 2008 se llamó el caso de epígrafe para vista en su fondo por jurado en ausencia. El TPI dictó sentencia por Archivo Administrativo previa petición del Ministerio Público.

Cinco (5) años más tarde, el 28 de agosto de 2013, hubo un señalamiento de vista final de revocación y juicio en su fondo. Se revocó el desvío que le fuera concedido al peticionario. Durante la vista final de revocación de desvío, así como el juicio en sus méritos, las partes llegaron a una alegación pre-acordada. El Ministerio Público solicitó una enmienda al pliego acusatorio para que imputara un cargo por el Art. 3.1 en lugar del Art. 3.3 de la Ley 54- 1989 con una pena de cárcel recomendada de un (1) año y nueve (9) meses. El peticionario se allanó a la revocación y que se dictara sentencia en el caso JLE2004G0628.

Por su parte, el Tribunal acogió la alegación pre-acordada del caso JLE2006G0442 y dictó sentencia. En el caso JLE2004G0628, el TPI revocó el desvío y se dictó sentencia de un (1) año y nueve (9) meses. De esta sentencia es que se solicita su corrección.

En su recurso, el peticionario arguye que la pena impuesta es una mayor al máximo permitido por ley, por lo que, procede se dicte sentencia corrigiendo la misma por el cargo de Art. 3.1 de la Ley...

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