Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401192
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014

LEXTA20140926-005 Flores Hernández v. Enco Manufacture Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

ZULMA I. FLORES HERNÁNDEZ Querellante - Apelante
v.
ENCO MANUFACTURING CORP. Querellado – Apelado
KLAN201401192 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E PE2012-0323 (401) Sobre: Despido injustificado; Discrimen por razón de edad; Procedimiento sumario al amparo de la Ley núm. 2 del 12 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cintrón Cintrón

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de septiembre de 2014.

Comparece ante nosotros la Sra. Zulma I. Flores Hernández y nos solicita que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, mediante la cual declaró No Ha Lugar una querella presentada por ésta en contra de Enco Manufacturing Corp.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

En diciembre de 2012 la Sra. Zulma I. Flores Hernández (en adelante Sra. Flores Hernández o apelante) presentó una querella en contra de Enco Manufacturing Corp. (en adelante Enco o apelada) por alegado despido injustificado y discriminatorio por razón de su edad. Conforme a lo reclamado en la querella, Enco despidió a la apelante en mayo de 2011 por una presunta crisis financiera.

La Sra. Flores Hernández sostuvo en su querella que, a pesar de que la apelada adujo sufrir una crisis económica, luego del despido contrató nuevamente a la Sra. Aida Cosme Normandía (Sra. Cosme Normandía), -quien es menor y tiene menos antigüedad que la apelante- para ejercer funciones laborales compatibles con las funciones que ella realizaba y para las cuales estaba capacitada.2

Por ello, reclamó que Enco le resarciera por los daños y angustias mentales sufridos como consecuencia del despido discriminatorio, el salario dejado de devengar desde el despido hasta la fecha de la sentencia conforme a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.). En la alternativa, solicitó el pago de la mesada correspondiente conforme a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a)3

Enco contestó la querella presentada y negó que el despido de la Sra. Flores Hernández fuese uno injustificado o discriminatorio.4 Sostuvo que la apelante fue despedida como consecuencia de una restructuración necesaria ante las pérdidas económicas que enfrentaba la empresa. Según sostuvo, como parte de dicha restructuración la plaza que ocupaba la Sra. Flores Hernández fue eliminada y, por tanto, ninguna otra persona fue contratada para sustituirla.

Luego de múltiples trámites procesales, Enco presentó una moción de sentencia sumaria en la cual solicitó que el foro primario declarara No Ha Lugar la querella presentada. Fundamentó que el despido de la Sra. Flores Hernández estuvo justificado conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80, supra. Por su parte, la Sra. Flores Hernández se opuso a la moción. En síntesis, alegó que existían controversias de hechos que impedían que se dictara sentencia sumaria.

Así las cosas, en febrero de 2014 el foro apelado emitió una resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Enco, tras concluir que existían controversias de hechos materiales que impedían el uso del mecanismo procesal invocado. En su resolución determinó que estaban en controversia los siguientes hechos: las funciones para las cuales fue contratada la Sra. Cosme Normandía desde el 19 de septiembre de 2011; si dichas funciones eran compatibles con las funciones que realizaba la Sra. Flores Hernández antes de ser despedida; si la edad de la Sra. Cosme fue tomada en consideración por la apelada al momento de la contratación; si hubo una violación a la Ley Núm. 80, supra, al contratar una empleada de menor antigüedad y no a la Sra. Flores Hernández; si hubo un discrimen por razón de edad en el despido de la apelada y; otras funciones que realizaba la Sra.

Flores Hernández. Ante ello, el foro primario calendarizó el comienzo del juicio en su fondo para los días 19 y 20 de marzo de 2014.

Enco presentó una moción de reconsideración que igualmente fue declarada No Ha Lugar. Aún inconforme, presentó ante este Foro un recurso de certiorari acompañado de una moción en auxilio de nuestra jurisdicción. El mismo día de presentación emitimos una resolución en la cual denegamos expedir el auto solicitado. En su consecuencia, el juicio en su fondo comenzó el 19 de marzo de 2014, según señalado.

Previo al comienzo del juicio las partes estipularon los hechos que no estaban en controversia, según reseñados en la resolución que emitió el foro primario el 28 de febrero de 2014 al declarar No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria. De esta forma, el desfile de prueba quedó limitado a los hechos en controversia.

Celebrada la vista en su fondo, el 17 de junio de 2014 el foro apelado dictó sentencia en la cual declaró No Ha Lugar la querella presentada por la Sra. Flores Hernández en contra de Enco. El foro primario concluyó que el despido de la apelante estuvo justificado ya que fue motivado por la pérdida de ingresos sustanciales que sufrió la empresa, lo que provocó que la plaza para la cual trabajaba la Sra. Flores Hernández se eliminara. Igualmente, concluyó que el despido no fue discriminatorio. Para sustentar su determinación recalcó que la empresa había despedido entre enero de 2011 y marzo de 2011 a 31 empleados de los cuales 24 eran menores de 40 años y, por tanto, menores que la apelante. Concluyó además que la prueba testifical presentada durante el juicio demostró que las empleadas que permanecieron laborando para la empresa o que fueron reclutadas con posterioridad al despido no realizaban funciones similares a las funciones que realizaba la Sra. Flores Hernández.

Inconforme con dicha determinación acude ante nosotros la Sra. Flores Hernández y sostiene que el foro primario erró al no concluir que la apelante activó la presunción de que su despido fue discriminatorio por razón de edad, conforme a la legislación federal y local; al resolver que Enco logró rebatir satisfactoriamente la presunción aun cuando éste no presentó prueba suficiente para ello; al no conceder el remedio garantizado al amparo de la Ley Núm. 80, supra.

Atendido el recurso presentado por la Sra. Flores Hernández, emitimos una resolución el 11 de agosto de 2014 en la cual le ordenamos a Enco cumplir con la Regla 22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXIIB) y le ordenamos al Tribunal de Primera Instancia regrabar los procedimientos y remitir la regrabación en o antes del 22 de agosto de 2014.

Así el trámite, Enco presentó su alegato. Sostiene, en síntesis, que la apelante está impedida de impugnar las determinaciones de hecho ya que, en su mayoría, fueron estipuladas por las partes conforme a la resolución emitida por el foro primario el 28 de febrero de 2014. Igualmente, argumenta que la apelante incluyó en su alegato fundamentos en derecho que no fueron presentados ante el Tribunal de Instancia. Del mismo modo, sostiene que la prueba presentada en el juicio, en unión a los hechos estipulados, son concluyentes a los efectos de que el despido de la Sra. Flores Hernández estuvo justificado y, por ende, no fue discriminatorio.

Con el trasfondo procesal que antecede y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la regrabación de los procedimientos procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.
  1. Discrimen por edad

    El Artículo II, sec. 1, de nuestra Constitución reconoce la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y la igualdad de todos los individuos ante la ley como principio inherente a nuestro sistema democrático. (Art. II, Sec. 10, Const.

    E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1) Así, quedó establecido que “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.” Íd. Como corolario del principio de dignidad e igualdad, la Asamblea Legislativa se ha encargado de proscribir el discrimen contra otras clases que han requerido protección como, por ejemplo, por razón de edad. En el área de empleo, la Asamblea Legislativa prohibió el discrimen por razón de edad mediante la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec. 146, et seq.) El Art. 1 de la Ley dispone lo siguiente:

    Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho] del empleado o solicitante de empleo:

    (a) Incurrirá en responsabilidad civil:

    (1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;

    (2) o por una suma no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;

    (3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de quinientos dólares ($500), y

    (b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa de hasta cinco mil dólares ($5,000), o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del...

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