Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401088
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014

LEXTA20140929-001 Rivera Rosario v. Rodríguez Anaya

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII

FERMÍN RIVERA ROSARIO Recurrido-Demandante V. WANDA RODRÍGUEZ ANAYA Peticionaria-Demandada RICHARD ROAD Y JOHN DOE, SAMUEL BERRÍOS REYES Y CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ Peticionarios-Interventores KLAN201401088 Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Sobre: Nulidad de Contrato Caso Número: G4CI2012-00148

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2014.

Los peticionarios, el señor Samuel Berríos Reyes y la señora Carmen Martínez Díaz, comparecen ante nos y solicitan que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, el 21 de mayo de 2014. Mediante el mismo, el tribunal primario declaró No Ha Lugar una solicitud sobre intervención, relevo de sentencia y paralización de los procedimientos promovida por los peticionarios respecto a un pleito sobre nulidad de contrato de compraventa, reivindicación y división de comunidad de bienes incoado por el señor Fermín Rivera Rosario (recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

Alrededor del 25 de mayo de 2012, el recurrido presentó la demanda de epígrafe en contra de la señora Wanda Rodríguez Anaya y del señor “Richard Road”, persona cuya verdadera identidad alegó desconocer. En la misma, adujo que durante el periodo comprendido entre los años 1991 al 1997, sostuvo una relación consensual con la señora Rodríguez Anaya. Al abundar, alegó que tras haberse separado, ésta obtuvo una orden de protección en la cual, entre otras disposiciones, se determinó que ninguna de las partes podía ocupar la residencia que durante su unión compartieron, hasta tanto se hiciere la correspondiente división de los bienes habidos en común. El recurrido arguyó que la señora Rodríguez Anaya hizo caso omiso al mandato impuesto por el tribunal. Específicamente, indicó que ésta no abandonó la residencia, y que, por el contrario, convivió en la misma junto a un nuevo compañero consensual desde el 1997 al 2011. En dicho contexto, añadió que en esta última fecha, la señora Rodríguez Anaya vendió el inmueble al señor “Richard Road”, todo sin informárselo, sin contar con su anuencia, y sin satisfacerle canon de arrendamiento alguno por el tiempo que ocupó la residencia. Respecto al codemandado, adujo que éste adquirió el bien con conocimiento de que el mismo le pertenecía. De este modo, el recurrido solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la división correspondiente de la comunidad de bienes habida entre él y la señora Rodríguez Anaya, y que se le atribuyera la exclusiva titularidad del inmueble, acreditando a la participación de su ex pareja los años que permaneció en el mismo. Por igual, el recurrido requirió que se declarara la nulidad del contrato de compraventa aducido.

La señora Rodríguez Anaya fue debidamente emplazada el 17 de agosto de 2012. No obstante, dada su incomparecencia al pleito, el tribunal primario le anotó la rebeldía mediante Resolución del 17 de octubre del mismo año. Por su parte, respecto al codemandado “Richard Road”, mediante moción a los efectos, el aquí recurrido solicitó la expedición del correspondiente emplazamiento por edicto por razón de no conocer su paradero. El recurrido acompañó dicho pliego con una declaración jurada suscrita por el señor Manuel Franco Figueroa, emplazador, mediante la cual éste aseguró que sus gestiones a los fines de diligenciar el emplazamiento de “Richard Road” resultaron infructuosas.

Específicamente expuso que la señora Rodríguez Anaya le expresó desconocer su ubicación. Igualmente, indicó que, tras acudir a la comunidad en la que ubica la residencia en cuestión, los vecinos le manifestaron no conocer su identidad ni paradero. Según consignó en su pliego, tal fue el resultado luego de acudir a la oficina de correo competente, al Banco Popular de Puerto Rico, al Cuartel de la Policía del municipio de Salinas y a la Junta Estatal de Elecciones. En vista de ello, el...

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