Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201301364

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301364
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014

LEXTA20140929-007 Rolón Canino v. Canino Mojica

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ROBERTO ROLÓN CANINO; LYDIA DOLORES ROLÓN CANINO
Apelantes
v
FÉLIX M. CANINO MOJICA
Apelado
KLAN201301364
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2009-2516 (702) Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García1, la Juez Lebrón Nieves2 y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2014.

Comparecen ante nos Roberto Rolón Canino, su esposa Gloria Eva Romero Santana, José Juan Canino Gracia y su esposa Edna Luz Rivera Salgado y Lydia Dolores Rolón Canino (los Apelantes), quienes solicitan revisión de una Sentencia emitida el 3 de julio de 2013 y notificada el 29 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró

No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio presentada por los Apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

I.

Para una mejor comprensión del caso ante nuestra consideración, resumiremos los hechos que dieron paso a la presente controversia.

Eduardo Canino Martínez, casado con Gregoria Martínez, compró la Finca Núm. 325 (Finca 325), localizada en la Calle Núm. 13 del barrio Higuillar de Dorado. El señor Eduardo Canino Martínez falleció el 24 de febrero de 1910 y le sobrevivieron sus hijos: Manuel Canino López; Florencio Canino López; Rosalina Canino López; Ana Canino Martínez; Trinidad Canino Martínez; Amalia Canino Martínez; Abelardo Canino Martínez; Magdalena Canino Martínez y Manuela Canino Martínez.

La señora Gregoria Martínez, viuda de don Eduardo, falleció el 13 de septiembre de 1931 y le sobrevivieron sus hijos: Florencio Canino López; Rosa Canino Martínez; Ana Canino Martínez; Trinidad Canino Martínez; Amalia Canino Martínez; Abelardo Canino Martínez; Magdalena Canino Martínez y Manuela Canino Martínez.

Por su parte, el señor Manuel Canino López falleció el 7 de junio de 1937 y a éste le sobrevivieron sus hijos: Modesto Canino Rodríguez, Reyes Canino Rodríguez; Blas Canino Rodríguez; Dominga Canino Rodríguez y Carmen Canino Rodríguez.

La señora Dominga Canino Rodríguez (doña Dominga) falleció el 5 de mayo de 1962 y le sobrevivieron sus hijos: Juan Rolón Canino; Félix Rolón Canino; Hilda Mercedes Rolón Canino; Rosa María Rolón Canino; Francisco Rolón Canino; Rafael Rolón Canino; Roberto Rolón Canino y Lydia Dolores Rolón Canino (los Apelantes).

El 23 de febrero de 1918, se segregó de la Finca 325 (Finca 325) una parcela de terreno de 2.5 cuerdas que fue vendida a Basilia Marrero Canino. El 21 de febrero de 1980, se segregó de la Finca 325, un solar con una cabida de 913.8048 metros cuadrados, que pasó a formar la Finca Núm. 5178.3

El 29 de febrero de 2008, los Apelantes, Roberto Rolón Canino y Lydia Dolores Rolón Canino (hijos de doña Dominga) presentaron una Petición Ex-parte sobre Expediente de Dominio (la Petición). En dicha Petición, alegaron haber adquirido por partes iguales la Finca 325 mediante Escritura de Donación, en la que sus hermanos les cedieron el inmueble.4 Al pleito compareció el señor Félix M. Canino Mojica (señor Félix), quien solicitó que el pleito fuese convertido a una acción ordinaria. Alegó que la Finca 325 pertenecía a la Sucesión de Manuel Canino López, abuelo de los Apelantes. Además, adujo que la Finca 325 correspondía a la cuota hereditaria que se adjudicaría a doña Dominga en la Finca Núm. 5 del Plano de Segregación.

El 12 de junio de 2008, Jaime Canino Torres (señor Jaime) también intervino en el pleito. Alegó que la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre el señor Reyes Canino Rodríguez y la señora Laura Torres Soler se convirtió en dueña de la propiedad objeto de la controversia ya que la vivienda ganancial perteneciente al matrimonio se construyó en dicha finca. Añadió que el señor Reyes Canino Rodríguez vivió de manera ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto de dueño en la misma por un término de más de sesenta (60) años.

Así pues, el 2 de septiembre de 2008 el TPI convirtió en contradictorio el expediente de dominio y el 31 de enero de 2013 se celebró el juicio en su fondo. Luego de extensos trámites procesales, el 3 de julio de 2013, el TPI emitió

Sentencia, en la que declaró No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio presentada por los Apelantes.

Inconformes con dicha determinación, acuden ante nos mediante Apelación. En la misma, alegan comisión de los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio de los Apelantes por alegadamente no haber surgido prueba de la titularidad del predio de terreno en controversia.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio de los Apelantes tras determinar que éstos no presentaron prueba que pudiera demostrar que tienen un mejor derecho sobre el predio en controversia.

TERCER ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio de los Apelantes, sin establecer las razones por las cuales no entendió justificado el dominio de los Apelantes del predio, y al no detallar cuáles de los requisitos de ley aquéllos incumplieron, de modo que no procediera la petición del expediente de dominio.

CUARTO ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Petición del Expediente de Dominio de los Apelantes tras determinar que el predio en controversia alegadamente proviene de otro predio de mayor cabida (Predio Núm. 5), cuya segregación de la finca principal de las que provino (Finca Núm. 325) no surge del Registro de la Propiedad.

QUINTO ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio de los Apelantes tras determinar que el predio en controversia más bien es parte de un predio habido en común pro indiviso entre los miembros de las sucesiones de los herederos de Don Manuel Canino López (dueño del predio Núm.

5).

El 4 de septiembre de 2013, emitimos una Resolución concediéndole a la parte Apelada el término de treinta (30) días para presentar su alegato.5

Ante los planteamientos sobre la apreciación de la prueba desfilada ante el TPI presentados por los Apelantes, el 11 de abril de 2014 emitimos Resolución en la que solicitamos la regrabación del Juicio celebrado el 31 de enero de 2013.6

Luego, el 22 de abril de 2014, los Apelantes presentaron ante nos una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. En la misma, solicitaron que emitiéramos una orden provisional ordenándole al señor Félix Canino Mojica y al señor Jaime Canino Torres a que cesaran la obras iniciadas para embrear una porción del solar objeto de esta controversia. Así pues, el 24 de abril de 2014 emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada y le concedimos un término a vencer el 2 de mayo de 2014 a la parte Apelada para expresarse. Transcurrido dicho término y la parte Apelada no haber comparecido, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

II.

a. Expediente de Dominio y su naturaleza.

Sabido es que la finca es la unidad fundamental de nuestro sistema registral inmobiliario y a ella han de referirse los derechos y las personas que los ejercitan. L. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da Ed., Puerto Rico, Jurídica Editores, 2002, pág. 341.

El expediente de dominio es un procedimiento especial establecido por la Ley Hipotecaria para que todo propietario que carezca de título inscribible, cualquier que sea la época de la adquisición, pueda inscribir dicho dominio. Se trata de un procedimiento judicial ex― parte, que no declara derechos, sino que justifica el dominio del promovente. El juez sólo está facultado para declarar justificado o no el dominio de los bienes. L. Rivera Rivera, supra, pág. 342.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que de surgir en el expediente de dominio una controversia sobre la validez del título o de los derechos dominicales del peticionario, deberá dilucidarse en el propio expediente de dominio, perdiendo su naturaleza ex―parte y convirtiéndose en un juicio contencioso. Ello representa ser la práctica judicial más conveniente, ya que evita una duplicación en los procedimientos y mantiene la eficacia del expediente de dominio. Ríos v. Tribunal Superior, 77 DPR 79, 83 (1954). En Oquendo v. Registrador, 77 D.P.R. 118 (1955) nuestro Tribunal Supremo expresó que el expediente de dominio no es el procedimiento autorizado por ley para obtener la división de una propiedad poseída en común. (Énfasis nuestro) Oquendo v. Registrador, supra, pág. 121.

b. Procedimiento del expediente de dominio.

Conforme al Artículo 193.1 del Reglamento del Registro de la Propiedad, “el propietario de finca no inmatriculada tenga o no tenga título escrito, podrá obtener la publicidad de su derecho acreditando su adquisición y solicitando la inmatriculación de la finca con sujeción a lo dispuesto en el artículo 237 de la ley.” Art.193 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad. En lo pertinente, el artículo 237 de la Ley (30 L.P.R.A. 2762) establece que:

Todo propietario que careciere de título inscribible de dominio, cuales quiera que sea la época en que hubiese tenido lugar la adquisición, podrá inscribir dicho dominio justificándolo con las formalidades siguientes:

Primero

Presentará un escrito jurado

en la...

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