Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401275
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014

LEXTA20140929-017 Centeno Burgos v. Asoc.

Propietarios Comunidad de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

CENTENO BURGOS, JOSÉ A., PATRIA ZINIA TORRES RODRÍGUEZ, ambos por sí y en representación de su SOCIEDAD DE GANANCIALES
Peticionarios
V.
ASOC. PROPIETARIOS COMUNIDAD DEL RETIRO, INC. Y MUNICIPIO DE CAGUAS
Recurridos
KLCE201401275 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm. E PE2004-0493 Sobre: Acción Civil Daños y Perjuicios Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Juez Coll Martí.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2014.

Comparecen los señores José A. Centeno Burgos y Patria Zinia Torres Rodríguez (en adelante, los peticionarios) mediante recurso de certiorari para impugnar una determinación post sentencia notificada el 22 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI, foro de instancia o foro primario), en la que se declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración sobre una orden de embargo emitida. En igual fecha, los peticionarios presentaron moción en auxilio de jurisdicción.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición del recurso presentado y la solicitud en auxilio de jurisdicción.

I.

Los hechos procesales esenciales para atender el recurso instado ante este Tribunal de Apelaciones son los siguientes.

Para el año 2004 los peticionarios instaron una petición de injuction, acción civil de daños y perjuicios, y sentencia declaratoria en la cual, en síntesis, solicitaron que se les liberara de la cuota impuesta por la Asociación de Propietarios de la Comunidad el Retiro (los recurridos) como parte de la instalación del control de acceso en la urbanización El Retiro.

Tras los trámites de rigor, el 15 de mayo de 2009, el TPI emitió Sentencia en la cual condenó a los peticionarios al pago de las cuotas de mantenimiento vencidas. Al momento de dictarse sentencia las mismas ascendían a la cantidad de $22,082.042.

Además se le informó a los peticionarios que debían continuar pagando las cuotas aprobadas por la Asociación de Residentes. 3

Según se desprende de las alegaciones de los peticionarios y de la Moción en solicitud de retiro de fondos embargados, los peticionarios incumplieron con el pago, por lo cual, a solicitud de los recurridos, se ordenó y se realizó el embargo de la suma de $23,805.00 de una cuenta bancaria perteneciente a los peticionarios.

El 17 de marzo de 2014 los peticionarios presentaron Urgente moción para dejar sin efecto embargo ilegal y compeler al cumplimiento de acuerdo transaccional. Señalaron que no fueron notificados del embargo y que advinieron en conocimiento del mismo al recibir la notificación de embargo de la institución financiera. Alegaron que habían alcanzado un acuerdo de transacción para el pago de la Sentencia y que el acuerdo fue originado por los recurridos mediante la concesión de una amnistía a todos los residentes deudores de cuotas. Indicaron que la amnistía se informó en la Carta circular informativa del 15 de noviembre de 2012, que la misma incluía deudas extrajudiciales así como deudas judiciales con sentencia; y que la existencia del acuerdo obligaba a todas las partes.

Conforme a los argumentos de los peticionarios, el TPI les solicitó que presentaran copia del acuerdo entre las partes y concedió término a los recurridos para que se expresaran al respecto. Luego de solicitar una prórroga, presentaron una Moción informativa sobre acuerdo transaccional, en la cual alegaron que el acuerdo no fue exclusivo a ellos, sino que la amnistía fue anunciada de forma general a todos los residentes con atraso, tuviesen sentencia o no. Detalló que tras la invitación a acogerse a la amnistía comenzaron a realizar los pagos correspondientes, los cuales emitió por trece meses, desde febrero de 2013 hasta marzo de 2014.4 Tras argumentar que en nuestro ordenamiento jurídico no se requieren que los contratos tengan una forma particular, alegó que:

12. Como se demuestra en los hechos narrados y la evidencia documental, la transacción se inició cuando la parte demandada [recurrida] anunció la Amnistía a los residentes, incluyendo la extensión de la misma y el demandante aceptó acogerse a la misma. Esta sola manifestación de intención es suficiente, ya que lo único que se requería era la aceptación de la parte demandada, no se requiere forma ni documentos específico alguno. Así lo resuelve el Tribunal Supremo, citando a Puig Brutau, al reafirmar que: “En esencia el proceso de negociación da inicio con la oferta, que constituye “una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales, Así, pues, solo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta.”(Citas omitidas).

En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efecto la orden de embargo y se les devolviera el dinero embargado.

Oportunamente los recurridos presentaron Oposición a moción para dejar sin efecto el embargo. Adujeron que el embargo se realizó conforme a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 y a las Reglas de Procedimiento Civil aplicables. Alegaron que los peticionarios no presentaron el acuerdo por escrito porque simplemente el mismo no existe. Indicaron que a pesar de tener conocimiento de la amnistía ofrecida, los peticionarios no solicitaron ni se acogieron a ésta y tampoco realizaron plan de pago ni acuerdo de pago alguno.

Reiteraron que conforme lo establece la Carta Circular a la cual...

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