Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401478

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401478
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-007 PR Asset Portfolio 2013-1 v. Bas-Mor Construction Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC y Banco Popular de Puerto Rico Recurridos vs. Bas-Mor Construction, Corp.; José Rubén Morales Troche y su esposa Iris Luisa Irizarry Martínez; José E. Basora Fagundo Demandados José E. Basora Fagundo
Demanda Contra Coparte
Peticionario
vs.
Bas-Mor Construction, Corp.; José Rubén Morales Troche y su esposa Iris Luisa Irizarry Martínez
Demandados contra Coparte
Peticionarios
KLAN201401478
CONS.
KLAN201401504
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Civil Núm.: FCD 2011-1257 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. La Jueza Cintrón Cintrón no intervine.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Las causas de epígrafe dimanan de una misma controversia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI); procedemos con la consolidación de los recursos apelativos presentados ante nuestra consideración. La consolidación, de ordinario, ocurre ante el caso de mayor antigüedad, por lo tanto se consolida el recurso KLAN201401504 con el recurso KLAN201401478, en virtud de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Al examinar la naturaleza y procedencia de los casos de autos los cuales surgen de una determinación sumaria emitida por el TPI, los recursos de apelación sometidos serán acogidos como una petición de certiorari, aunque conservarán la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. Es menester subrayar que en dicha Sentencia no se cumplió con la formalidad estatuida en la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; por consiguiente, no adquirió la finalidad exigida para considerarse una sentencia revisable mediante un recurso de apelación.

Comparece ante nos el señor José E. Basora Fagundo1 (Sr. Basora Fagundo), así como Bas Mor Construction Corp. (Bas Mor Construction), el señor José Rubén Morales Troche (Sr. Morales Troche), la señora Iris Luisa Irizarry Martínez (Sra. Irizarry Martínez) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos2, quienes instan la presente petición de certiorari y solicitan que se revise una Sentencia emitida el 11 de agosto de 2014 y notificada el 19 de igual mes y año por el TPI. En la misma, el Foro a quo declaró “Con Lugar” la demanda incoada por la parte recurrida; en resumidas cuentas, se concluyó lo siguiente:

. . . . . . . .

Siendo la obligación reclamada en la demanda de las que nacen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos y de las que facultan al demandante para ejecutar la hipoteca que garantiza esta obligación y cobrar así las deudas con ellas garantizadas y de conformidad con la Regla 51 de las de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia antes citada, procede que se dicte Sentencia a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada de epígrafe, condenándolos al pago solidario de lo adeudado y ordenando que se ejecute hasta donde alcance la garantía hipotecaria con la venta de la propiedad hipotecada antes descrita. De igual forma, la parte codemandada, Sr. José E. Basora Fagundo no pudo aportar prueba alguna la cual, contrario a lo expresamente pactado con la parte demandante pudiese establecer que el mismo fue liberado por la institución demandante, de su obligación solidaria por las partidas reclamadas.

Ante esto, éste, junto al resto de los componentes de la parte demandada resultan solidariamente responsables de aquellas partidas reclamadas y antes consignadas en el cuerpo de la Sentencia que hoy se dicta.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. IV, pág. 22).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos la petición de certiorari solicitada a los fines de revocar el dictamen recurrido, se devuelve el presente caso ante el TPI para que emita Sentencia conforme lo estatuido en la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.

-I-

El 31 de agosto de 2011, la parte recurrida radicó una causa de acción ante el TPI sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca por la vía ordinaria en contra de la parte peticionaria3. Luego de varias incidencias procesales, el 11 de mayo de 2012 el codemandado Sr. Basora Fagundo instó ante el Foro recurrido una “Moción Solicitando Permiso al Tribunal para Presentar Demanda Contra Coparte”, así como la “Demanda Contra Coparte”. (Véase: Ap. I, págs. 1-6). En lo concerniente, el Sr. Basora Fagundo afirmó que procedía reclamar en acción de nivelación y/o recobro y/o acción civil a Bas Mor Construction, Sr. Morales Troche, Sra. Irizarry Martínez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, para que satisfagan en su totalidad cualquier suma de dinero y/o prestación que la parte demandante le requiriera. (Véase: Ap. XIV, págs. 209-211).

El 18 de mayo de 2012 y notificada el 23 de igual mes y año, el TPI emitió resolución en la cual autorizó la demanda contra coparte incoada por el Sr. Basora Fagundo. (Véase: Ap. XVI, pág. 214). Es preciso resaltar que el 14 de mayo de 2012, la parte demandada contra coparte sometió su “Contestación a Demanda Contra Coparte”. (Véase: Ap. XV, págs. 212-213).

El 14 de octubre de 2013, el Sr. Basora Fagundo instó una “Moción Solicitando Enmienda a la Demanda Contra Coparte”, a los efectos de que la demanda original había sido enmendada. (Véase: Ap. XVII, págs.

215-218). En igual fecha éste radicó la referida “Demanda Contra Coparte Enmendada”. (Véase: Ap. II, págs. 7-13). La parte demandada contra coparte contestó la enmienda mencionada el 18 de octubre de 2013.

Así las cosas y luego de múltiples trámites procesales, el 11 de agosto de 2014 el TPI emitió sentencia sumaria declarando “Con Lugar” la demanda radicada por la parte recurrida4. En la misma se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Ante esto, y de conformidad a lo antes indicado, se declara Con Lugar la demanda en el caso de epígrafe con los...

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