Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201301873

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301873
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-035 Rivera Avilés v. Municipio de Camuy

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

Carlos M. Rivera Avilés, su esposa Eva Nydia Vargas y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Apelados
v
Municipio de Camuy y su Aseguradora Admiral Insurance Company, John Doe y Aseguradora XYZ
Apelante
KLAN201301873
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Quebradillas Caso Núm.: CIDP2010-0009 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece ante nosotros el Municipio de Camuy (Municipio) mediante recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia. El dictamen recurrido declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por el Municipio y, además, declaró ha lugar la demanda de daños y perjuicios instada por el Sr.

Carlos M. Rivera Avilés, Eva Nydia Vargas y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Rivera –Vargas o apelados).

I.
  1. Resumen procesal del caso

    El 3 de marzo de 2010, el matrimonio Rivera-Vargas instó una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio. Según las alegaciones de la Demanda, el señor Rivera Avilés y la señora Vargas caminaban juntos hacía una funeraria por una acera que pertenecía al Municipio. El señor Rivera Avilés tropezó con un cuadro de metal –de seis pulgadas cuadradas y cuatro pulgadas de alto- que estaba en dicha acera y cayó al suelo. La caída le ocasionó de inmediato al señor Rivera Avilés heridas en la rodilla, los brazos, la boca (pérdida de dientes) y la frente. Alegó que también se le desprendió la retina de ambos ojos y tuvo otras incapacidades físicas.

    Por otro lado, la señora Vargas reclamó daños por las limitaciones que provocó este incidente en su quehacer diario. Asimismo, formuló alegaciones sobre los daños morales sufridos y se unió a la petición de su esposo en relación con los gastos médicos incurridos. El Municipio contestó la demanda y presentó sus defensas afirmativas. El Municipio alegó que los demandantes habían incumplido con el requisito de notificación establecido en el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81), 29 L.P.R.A. sec. 4703. A la vez, el Municipio presentó una Moción de desestimación por falta de notificación fundamentada en el estatuto mencionado.

    El matrimonio Rivera-Vargas se opuso a la solicitud de desestimación. Los demandantes aceptaron que la notificación se hizo trece días después de vencido el término dispuesto en el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra.1 Sin embargo, citaron a García v. Northen Assurance Co., 92 D.P.R. 255 (1965) para argumentar que el requisito de notificación era innecesario. A esos efectos, expresaron que la aseguradora del Municipio fue incluida en el pleito. En la alternativa, arguyeron que la tardanza no puso en riesgo la prueba objetiva del caso y las circunstancias del lugar del accidente no habían variado. Los demandantes dijeron que el Municipio contaba con el informe policiaco, los expedientes médicos y los testigos de los hechos.

    Los demandantes indicaron que la tardanza en la notificación no impidió que el municipio hiciera una reserva presupuestaria, porque éste contaba con una póliza de seguros. A su vez, argumentaron lo siguiente:

    La misma [carta de notificación al municipio] fue notificada con acuse de recibo el 29 de junio de 2009, fecha en que el demandante pudo tener acceso a la abogada que suscribe, después de su convalecencia y de darse cuenta de que los daños que había sufrido no eran algo pasajero si no que le reportaban un grado de incapacidad permanente. (Subrayado en el original).2

    Este argumentó fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia y formó parte de las determinaciones de hechos de la Sentencia recurrida. En fin, los demandantes invitaron al Tribunal de Primera Instancia a concluir que existió justa causa o, en la alternativa, que el requisito de notificación era inoperante en el caso. A su vez, la parte demandante enmendó la demanda para incluir a Admiral Insurance Company (Admiral) como codemandada.3 Admiral contestó la demanda, pero la reclamación en su contra fue desestimada por haberse agotado los límites agregados de la póliza y ser cancelada la misma el 10 de julio de 2011.4

    La solicitud de desestimación del Municipio y la moción en oposición de los demandantes no fueron atendidas por el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, las partes presentaron el informe de conferencia con antelación a juicio en la cual informaron que había culminado el descubrimiento de prueba. Llegado el día del juicio, la nueva representación legal del Municipio reiteró la solicitud de desestimación. El Tribunal de Primera Instancia manifestó que le parecía tardía la reiteración, pero evaluaría el expediente y dispondría de la controversia luego del juicio.5

    En el juicio declaró el señor Rivera Avilés, la señora Vargas, el Sr. Raúl Rosado, el Sr. William Padín y el Dr. Jorge Rodríguez Wilson –este último fue el perito de los demandantes. El Tribunal de Primera Instancia escuchó dichos testimonio y admitió cierta prueba documental ofrecida por los demandantes. El Municipio contrainterrogó a los demandantes y demás testigos, pero optó por no presentar prueba adicional. Culminado el desfile de prueba de la parte demandante, el Municipio nuevamente solicitó la desestimación del caso.

    El foro de instancia escuchó la argumentación de las partes y le solicitó proyectos de sentencias que atendieran la controversia de la notificación. Así las cosas, las partes sometieron el caso para la resolución correspondiente. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 10 de septiembre de 2013. El foro primario resolvió que no procedía la solicitud de desestimación del Municipio y declaró ha lugar la demanda de daños y perjuicios.

    El Tribunal de Primera Instancia concluyó que los propósitos del Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, se cumplieron aun con la demora de trece días. Según la Sentencia, el tribunal recurrido determinó que la notificación fue hecha el 29 de junio de 2009, porque fue la fecha en que el señor Rivera Avilés pudo tener acceso a la abogada después de haber convalecido. Además, indicó que el Municipio tuvo la oportunidad de: investigar, preservar prueba, tomar medidas de precaución, y mitigar los daños.6 A su vez, manifestó que la prueba objetiva no desapareció y el lugar permaneció en la misma situación por más de un año.7 Añadió que el Municipio pudo tener acceso al informe policiaco y los expedientes médicos para conocer a los testigos de los hechos y detalles del tratamiento médico.8 Por último, tomó en consideración que inicialmente existía una póliza de seguro a favor del apelante.9

    En relación con los daños, el foro recurrido concedió una indemnización a favor del señor Rivera Avilés ascendente a $109,353. La indemnización del señor Rivera Avilés correspondió a: un 19% de impedimento en las funciones fisiológicas generales; la pérdida parcial de la visión; la pérdida de los cuatro dientes y la necesidad de una cirugía dental; y los sufrimientos y angustias mentales. Respecto a la señora Vargas, el foro primario condenó al Municipio a pagar la suma de $19,332.67 por concepto de sufrimientos y angustias mentales. Por último, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no existió negligencia por parte de los demandantes y, por consiguiente, no le atribuyó ningún grado de responsabilidad a éstos.

    Insatisfecho con el resultado, el Municipio acudió ante nosotros y señaló los siguientes errores, a saber:

    ERRO [sic] EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION [sic] DE DESESTIMACION [sic] POR FALTA DE NOTIFICACION [sic] DE POSIBLE DEMANDA DENTRO DEL TERMINO [sic] DE NOVENTA (90) DIAS[sic], A TENOR CON EL ARTICULO [sic] 15.003 DE LA LEY DE MUNICIPIOS.

    ERRO [sic] EL TPI AL IMPONERLE AL MUNICIPIO EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL DEMANDANTE EN EXCESO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO [sic] 15.004 DE LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS [sic].

    ERRO [sic] EL TPI AL VALORIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE LA DEMANDANTE POR CONCEPTO DE DAÑOS EMOCIONALES Y ANGUSTIAS MENTALES.

    ERRO [sic] EL TPI AL CONCEDERLE AL DEMANDANTE UNA COMPENSACION [sic] EN DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE PÉRDIDA PARCIAL DE VISION [sic].

    ERRO Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE PÉRDIDA PARCIAL DE VISION [sic] EL TPI AL VALORIZAR LOS DAÑOS FISICOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE PÉRDIDA PARCIAL DE VISION [sic] Y ANGUSTIAS MENTALES DEL DEMANDANTE Y AL NO APLICAR AL CASO LA DOCTRINA DE NEGLIGENCIA COMPARADA.

    En vista de los errores imputados por el apelante, procedemos a exponer un resumen de los hechos más importantes según nuestra evaluación del expediente y la transcripción del juicio. Primero haremos referencia a los hechos relacionados con la notificación requerida por el Art.

    15.003 de la Ley Núm. 81, supra. Luego reseñaremos los hechos correspondientes a la valoración de los daños y la argumentación de la negligencia comparada.

  2. Hechos pertinentes al cumplimiento del Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra.

    La noche de la caída (18 de marzo de 2009) el señor Rivera Avilés recibió la asistencia de su esposa y otras personas que se toparon con la situación. Esa misma noche, un amigo del señor Rivera Avilés lo llevó al hospital donde recibió asistencia y tratamiento médico. Allí en el hospital, el señor Rivera Avilés se percató que se había partido uno de los cuatro dientes que posteriormente perdió como consecuencia de la caída. Una vez finalizaron los servicios hospitalarios de emergencia, el médico firmó el alta y le recetó medicamentos para el dolor. El médico también le ordenó al señor Rivera Avilés que se realizara Rayos X de...

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