Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400325
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201400325 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Civil Núm. NSCI201000198 Sobre: Despido Injustificado |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.
Rivera Marchand, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.
Mediante recurso de apelación comparece ante nosotros Centennial Puerto Rico Operations Corp. (Centennial o Apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 21 de octubre de 2013.1 La referida Sentencia declaró Ha Lugar la querella por despido injustificado incoada por Sheila Colón Flores (Apelada), bajo el procedimiento sumario que permite la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. §
3118 et seq. Oportunamente, Centennial presentó una Solicitud de Conclusiones Adicionales de Derecho y Moción de Reconsideración. El 14 de noviembre de 2013, el TPI dictó una Sentencia Enmendada y el 4 de febrero de 2014 declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes resolvemos.
La controversia que tenemos ante nuestra consideración versa sobre una querella que interpuso la Apelada por presuntamente haber sido despedida injustificadamente por Centennial. El tribunal primario, después de ponderar los testimonios vertidos durante el juicio en su fondo y evaluar la prueba documental sometida concluyó que el despido de la Apelada había sido injustificado. Tras varios trámites procesales, la Apelante acudió ante nosotros para impugnar la determinación del foro de instancia. Sus alegaciones, esencialmente, se dirigieron a cuestionar la apreciación de la prueba oral del tribunal apelado. Específicamente expuso lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer un dictamen utilizando el balance mas racional, justiciero y jurídico a tenor con la prueba desfilada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia declarando con lugar la reclamación de despido injustificado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia declarando que la actuaciones de una gerente que altera los horarios de sus empleados para no pagar horas extras, haciéndolo para su beneficio personal no constituye razón justificada para el despido.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder honorarios en exceso del quince por ciento (15%) cuando no existe fundamento alguno para ello.
En la discusión de los primeros tres errores, Centennial cuestionó las determinaciones de hechos del tribunal a quo. Argumentó que el foro apelado no incluyó en éstas la totalidad de la prueba desfilada en el juicio. En su escrito, se refirió a los testimonios del supervisor de la Apelada y de ésta propiamente para alegar que el foro a quo había incidido al declarar Ha Lugar la querella presentada. Sin embargo, al examinar detenidamente el recurso ante nuestra consideración advertimos que el mismo no cumplió con lo dispuesto en la Regla 19 de nuestro Reglamento, 4 LPRA. Ap. XXII-B, R. 19. De los autos se desprende que luego de presentar su recurso ante esta Curia el 6 de marzo de 2014, la Apelante no acreditó, dentro del término dispuesto, el método de reproducción de la prueba oral que iba a utilizar conforme lo dispone la Regla 19, supra. Esta norma reglamentaria establece el proceso que deben seguir los litigantes apelantes en los recursos en donde se cuestione la apreciación de la prueba oral que tuvo ante sí el tribunal apelado.
Es norma reiterada que cuando un apelante acude ante un foro apelativo y señala algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por el foro de instancia, es su obligación someter una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. Regla 19, supra. De esta manera nos pone en posición de poder dirimir las cuestiones planteadas.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al disponer que los abogados están obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, y no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 290 (2011). Asimismo, el Alto Foro expuso que solamente con un expediente completo y claro de la controversia ante sí, la parte que apela puede colocar al tribunal apelativo en posición de decidir correctamente los casos. Id. (Véase también, Soto Pino v.
Uno Radio Group, infra.).
Recientemente, en Soto Pino v. Uno Radio Group, Op. de 27 de junio de 2013, 2013 T.S.P.R. 75, 189 D.P.R. ____ (2013), el Tribunal Supremo dispuso que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse de forma rigurosa. (Énfasis nuestro). Estas tienen como propósito fundamental la marcha ordenada y efectiva de los procesos judiciales. Id. Si una parte no cumple con estas disposiciones, el Tribunal de Apelaciones tiene el poder discrecional para desestimar el recurso presentado. Pueblo v.
Rivera Toro, 173 D.P.R. 137 (2008); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R.
642, 659 (1987).
En lo pertinente, la Regla 19, supra, específicamente establece lo siguiente:
Reproducción de la prueba oral
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado...
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