Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN2014-00828

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2014-00828
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-051 Pueblo de PR v. Hernández Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA-AIBONITO

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v.
Moraima Hernández Rivera
Apelante
KLAN2014-00828
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Comerío Caso Núm.: B3CR201400045 Sobre: Suficiencia de la prueba

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Rivera Colón no interviene.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

-I-

Por hechos ocurridos en el Barrio Doña Elena del pueblo de Comerío la noche del 5 de enero de 2014, la apelante Moraima Hernández Rivera fue acusada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío, por el delito de ocasionar ruidos innecesarios, 33 L.P.R.A. sec. 1443. A la apelante se le imputó haber permitido en su casa música a alto volumen ocasionando ruidos innecesarios, perturbando la paz, tranquilidad y pacífico vivir del Sr. Alberto Pérez Vázquez. El juicio se celebró por tribunal de derecho.

El Sr. Alberto Pérez Vázquez trabaja como hojalatero. Tiene un taller de hojalatería en la planta baja de su casa. El Sr. Pérez declaró que él prende la radio y escucha música en su taller todos los días. Declaró que la música de su radio no es alta.

La prueba arrojó que la propiedad de la apelante se encuentra hacia la parte de atrás de los predios del Sr. Pérez. La propiedad del Sr. Pérez y la residencia de la apelante están separadas por un camino vecinal y una finca, la que contiene plantas de bambú y otros arbustos. El récord, sin embargo, no permite precisar la distancia entre ambas propiedades.

La prueba reflejó que el 5 de enero de 2014, víspera del Día de Reyes, el Sr.

Pérez salió con su familia. Regresaron a la casa a eso de las 9:00 de la noche.

El Sr. Pérez vio que había una celebración y música en casa de la apelante. La música le molestó.

La prueba demostró que aunque el Sr. Pérez se molestó por la actividad, en ningún momento le solicitó a la apelante que moderara el volumen de la celebración.

Luego de varias horas, a eso de las 11:00 de la noche, el Sr. Pérez llamó a la Policía para hacer una querella contra la apelante.

El Sr. Pérez declaró que él ha tenido altercados con algunos de sus vecinos anteriormente.

Luis O. Rivera Colón es agente de la Policía de Puerto Rico. El agente Rivera declaró que el Sr. Pérez llamó a la Policía a eso de las 11:00 de la noche. El agente fue hasta la casa del Sr. Pérez. Entrevistó al Sr. Pérez y a su esposa.

Ellos se quejaron de que la apelante tenía una fiesta de navidad con música.

Luego, el agente Rivera se dirigió a casa de la apelante. Al llegar, tomó los datos.

El agente le dijo a la apelante que el Sr. Pérez se había quejado de la celebración. La apelante le dijo al agente que ella se había orientado con la Policía para saber si se requería autorización para hacer una parranda en su casa y que la Policía le indicó que ella no necesitaba un permiso para eso.

El agente Rivera declaró que él escuchó la música que había en casa de la apelante.

Era como una parranda de navidad. Había varias personas cantando. Era música estilo trova. El agente escuchó la voz de un hombre cantando. No era la apelante. El agente no observó si tenían instrumentos musicales o altoparlantes. No tomó ninguna medida para determinar el volumen del sonido...

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