Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400933

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400933
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-054 Villanueva Pizarro v. Municipio Autónomo de Guaynabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

JUSTINA VILLANUEVA PIZARRO Y SU ESPOSO JOSÉ E. NIEVES AYALA
Apelantes
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO Y SU COMPAÑÍA DE SEGUROS ADMIRAL INSURANCE COMPANY
Apelados
KLAN201400933
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2010-0895 (401) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres; el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa. El Juez Candelaria Rosa no interviene.1

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte demandante apelante, señora Justina Villanueva y su esposo, señor José E. Nieves (en adelante, los apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, del 10 de febrero de 2014 y notificada el 24 de febrero de 2014. Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por la parte demandante apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 28 de octubre de 2010 la señora Justina Villanueva y su esposo, señor José E. Nieves, presentaron Demanda sobre Daños y Perjuicios en contra del Municipio Autónomo de Guaynabo y su compañía de seguros, Admiral Insurance Company2.

En esencia, alegaron que a eso de las 11:00 de la mañana del 30 de noviembre de 2009, la señora Villanueva se encontraba caminando por la acera, frente al Centro Gubernamental de Guaynabo (Centro), con el propósito de montarse en el automóvil, en el cual estaba su esposo. Indicaron que cuando la señora Villanueva se dirigía a abordar el automóvil de su esposo, tropezó con un pequeño promontorio de cemento seco que había entre la acera y la calle, el cual no era visible por lo alto que había crecido la grama a su alrededor.

Sostuvieron que como resultado de la caída, la señora Villanueva sufrió una fractura en el pie izquierdo, por lo que se le tuvo que fijar una placa y tornillos. Manifestaron además, que dicha contusión le provocó a la señora Villanueva, trauma, incapacidad, dolor, intensas angustias mentales y sufrimientos morales. El señor Nieves adujo que dicho accidente le ocasionó sufrimientos y angustias mentales, como resultado de los daños sufridos por su esposa. Por todo lo anterior, se alegó que tenían derecho a una compensación de $120,000.00 en Daños y Perjuicios.

Luego, el Municipio presentó oportunamente Contestación a Demanda, en la que negó los hechos alegados en su contra. Entre sus defensas afirmativas, sostuvo que la parte demandante apelante había asumido el riesgo y se había sometido voluntariamente con conocimiento y apreciación del peligro que conllevaba su acción.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario celebró el Juicio en su Fondo los días 19 de marzo de 2013 y 29 de mayo de 2013.

En la Vista en su Fondo del 19 de marzo de 2013, testificaron por la parte demandante apelante: el señor Ángel Luis Sánchez (quien tomó las fotos) y la propia parte demandante, señora Villanueva y su esposo, el señor Nieves. En esta misma fecha, testificó por la parte demandada apelada, el Ing. Ernesto Santiago (Director del Departamento de Obras Públicas del Municipio de Guaynabo).

Finalmente, el 29 de mayo de 2013 testificó la perito de la parte demandante apelante, la fisiatra, doctora Carmen López Acevedo.

Luego de considerar los escritos de las partes, la prueba documental y testifical, el TPI dictó Sentencia el 10 de febrero de 2014 y notificada el 24 de febrero de 2014. Mediante la referida Sentencia, el foro apelado declaró No Ha Lugar la Demanda sobre Daños y Perjuicios.

A base de la prueba documental y testifical, el TPI emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. En la mañana del 30 de noviembre de 20[09], la codemandante, la Sra. Villanueva acudió al Centro Gubernamental de Guaynabo, en compañía de su esposo, el codemandante, el señor Nieves, para hacer unas gestiones relacionadas al marbete de su automóvil.

2. El Centro tiene dos entradas; una entrada para automóviles y otra peatonal; para personas caminando.

3. El matrimonio Villanueva-Nieves llegó al Centro aproximadamente a las 9:00 a.m. El señor Nieves estuvo un corto periodo de tiempo en el Centro, acompañando a su esposa, pero luego abandonó el lugar para hacer otras gestiones. El señor Nieves regresaría más tarde a recoger a su esposa en su automóvil, Pontiac, Grand Prix.

4. Aproximadamente a las 11:15 a.m., la señora Villanueva salió del Centro y caminó por la acera, frente al Centro. El área, de concreto, de dicha acera era amplia y no tenía obstáculos.

5. El señor Nieves detuvo su automóvil Grand Prix en la calle. El automóvil no estaba estacionado frente a la acera; o sea frente a la línea amarilla, toda vez que ya había un automóvil allí estacionado. El automóvil estaba estacionado en “doble fila”, en la calle frente al Centro.

6. El área verde de la acera tiene un signo visible de “No estacionar”. Además del signo, hay un cable en forma diagonal en dicha área.

7. El día del accidente, había un agente del orden público en el lugar dirigiendo el flujo de vehículos.

8. El señor Nieves podía ver el área de hierba crecida, donde se encontraba la piedra, desde el automóvil.

9. Al cruzar por el área verde de la acera, en dirección al automóvil donde la esperaba su esposo, la señora Villanueva tropezó su pie izquierdo con una piedra que se encontraba en el área verde de la acera. La señora Villanueva, quien no vio la piedra, cayó en el área de la acera y no se pudo levantar.

10. La señora Villanueva utilizaba espejuelos y ese día del accidente los tenía puestos. Además tenía calzado deportivo (“tennis”), y llevaba consigo una cartera.

11. La señora Villanueva estaba mirando hacia la calle cuando salió del Centro.

12. Alrededor de la piedra, con la cual tropezó la señora Villanueva, había pasto crecido. Nada impedía que la señora Villanueva caminara el corto trayecto por el resto de la acera de concreto y llegara al área de cemento de entrada y salida de los vehículos. Asimismo, nada impedía que la señora Villanueva abordara el carro de su esposo que se encontraba en la calle, sin tener que pasar por el área verde.

13. La acera estaba en buenas condiciones. El área de entrada y salida de los automóviles era un área amplia.

14. Luego del accidente, la señora Villanueva fue a su residencia y se puso hielo en el pie. Más tarde, acudió al Guaynabo Medical Mall (Hospital Medical Mall). Al día siguiente, fue atendida por un ortopeda, quien le informó que tenía cuatro f[r]acturas en su pie izquierdo. El 17 de diciembre de 2009 se operó, y le pusieron dos (2) tornillos en el pie.

15. Después de la operación del 17 de diciembre de 2009, la Sra. Villanueva tuvo que ir a varias citas médicas de seguimiento, hasta que el 31 de marzo de 2010, se sometió a una segunda operación para removerle los tornillos del pie.

16. A consecuencia del accidente, la señora Villanueva ha perdido movilidad. Además, no puede caminar distancias largas o estar de pie por periodos extendidos.

17. El área afectada es el “dedo gordo” del pie, que es el dedo que domina la movilidad (marcha) del pie. De los exámenes surge rigidez en el dedo gordo. La señora Villanueva no tiene movilidad adecuada.

18. La perito de la parte demandante le otorgó a la codemandante, la señora Villanueva, un 15% de impedimento. Llegó a esta conclusión al evaluar: a) las fracturas del hueso “metatarsal”, b) dos Clases de Diagnóstico, el Historial Funcional, dos Exámenes Físicos y dos estudios clínicos. El ajuste neto es -1, lo cual resulta en un “Class 2 Grade B”

(Impairment rating Lower Extremity) de 15%. De acuerdo a las guías, el impedimento total de la señora Villanueva es 6%.

19. El señor Nieves se sintió preocupado y nervioso, luego del accidente de su esposa. Debido al impedimento de su esposa, el señor Nieves ahora hace algunas tareas del hogar (que antes hacía su esposa). Esto ha evitado que no haya podido hacer algunas “tareas personales”. Al día de hoy, sigue muy preocupado por su esposa.

Conforme a las anteriores Determinaciones de Hechos, el foro apelado declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por la parte demandante apelante. Específicamente, el TPI concluyó entre otras cosas lo siguiente:

. . .

la señora Villanueva no tropezó mientras caminaba por el área de concreto de la acera, sino al cruzar el área verde de la misma. De la prueba surge que el “área de concreto” estaba “libre de condiciones peligrosas y seguras para personas que caminaban por la acera”.

La codemandate, la señora Villanueva, a pesar de que había otro sitio para pasar, decidió hacerlo por un área cubierta por hierba que no estaba establecida para que los peatones cruzaran por ahí.

[. . .

. . . . .]

Era previsible para la señora Villanueva que al ver la grama alta podía haber rocas, huecos u otras desproporciones en ese terreno que hacían el mismo no apto para caminar. [. . .]. Además, este Tribunal entiende que no fue la mejor práctica que la señora Villanueva cruzara por un área donde la hierba estaba alta, sobre todo si claramente existía un área designada para ello.

Por lo antes expuesto, entendemos que en el presente caso la negligencia o la culpa de la demandante absorbe totalmente la del demandado, porque hay una innegable desproporción entre culpas.

[. .

.]. Este tribunal estima la negligencia de la parte demandante en 100%, por ser esta negligencia tan preponderante, que absorbió cualquier negligencia que se le pudiese imputar al demandado.

Con posterioridad al referido dictamen, el 11 de marzo de 2014 la parte demandante apelante presentó escrito titulado, Moción de...

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