Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401110
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-062 Universidad Interamericana de PR v. Cuascut Ruiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO RECINTO DE PONCE Apelante v. DAISY A. CUASCUT RUIZ Apelada
KLAN201401110
Apelación procedente Del Tribunal de Primera Instancia Sala de Peñuelas Civil Núm. JECI201300143 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Ponce (Universidad o parte apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 12 de mayo de 2014 y notificada el 9 de junio de 2014. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Peñuelas, denegó una moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelante y desestimó la demanda de epígrafe, a tenor con las disposiciones de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil. Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 8 de mayo de 2013, la Universidad presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra de la Sra. Daisy Ann Cuascut Ruiz, bajo el procedimiento expedito establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil. En síntesis, la parte apelante reclamó el pago de tres mil doscientos ochenta y nueve dólares con catorce centavos ($3,289.14) adeudados por concepto de derechos y costos de matrícula. La parte apelante sostuvo que realizó gestiones de cobro que resultaron infructuosas, por lo que declaró la deuda líquida, vencida y exigible.

Así las cosas, el 13 de junio de 2013 se celebró una vista adjudicativa a la que únicamente compareció la parte apelante, esto a pesar que la Secretaría del tribunal expidió y diligenció una notificación de citación a nombre de la Sra.

Cuascut Ruiz. Por tal razón, la parte apelante, en corte abierta, solicitó que se anotara la rebeldía de la apelada y que se dictara sentencia a su favor. El foro primario denegó la referida solicitud. Inconforme, la parte apelante solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra. Aun insatisfecha, la Universidad presentó un recurso de Certiorari ante este foro, el cual fue desestimado por falta de jurisdicción, al adolecer de prematuridad. De conformidad con lo resuelto por este tribunal, la parte apelante solicitó que se elevara a escrito la determinación tomada en corte abierta el 13 de junio de 2013. Posteriormente, presentó por segunda vez una moción mediante la que reiteró que se notificara por escrito la denegatoria de anotar y dictar la sentencia en rebeldía. En atención a las dos mociones presentadas por la parte apelante, el tribunal emitió dos resoluciones en las que dispuso “Nada que proveer”.

Así las cosas, el foro primario emitió una orden en la que le concedió diez (10) días a la parte apelante para que indicara el curso de acción a seguir en el caso de epígrafe. Por tercera ocasión, la Universidad solicitó que se notificara por escrito la determinación del 13 de junio de 2013. El 14 de abril de 2014, el foro primario atendió la referida solicitud y nuevamente dispuso “Nada que proveer”.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 7 de mayo de 2014, la parte apelante presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que sostuvo que no existían controversias de hechos sustanciales. Fundamentó su posición con la declaración jurada de la Directora de Recaudaciones, la Sra. Nilda Rodríguez Rodríguez, con la copia del Pagaré y Acuerdo de Pago Diferido de Derechos de Matrícula firmado por la apelada, entre otros documentos.

Luego de examinar la solicitud de la apelante, el 12 de mayo de 2014, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria y desestimó la demanda de epígrafe con perjuicio, a tenor con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil. El foro primario adujo que la parte apelante incumplió reiteradamente con las órdenes dictadas, al no acreditar la deuda con documentos originales.

Inconforme con la aludida determinación, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señala los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI), al no anotar ni dictar sentencia en rebeldía contra la parte apelada, quien no compareció a la vista del caso, celebrada el 13 de junio de 2013, ni se opuso por escrito a las alegaciones de la Demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada, y teniendo el Tribunal jurisdicción sobre esta parte al momento de la celebración de la vista, al tenor de la actual Regla 60 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Con ello, abusó de su discreción, y su dictamen no tiene cabida alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no considerar ni acoger la Declaración Jurada acreditativa de la deuda reclamada, ni la prueba documental en apoyo a las alegaciones de la Demanda, en contravención de lo dispuesto en las Reglas 60 y 45 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en cuanto a la anotación de rebeldía y el dictamen de Sentencia en rebeldía.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al imponer, sin fundamento alguno, a la parte apelante la presentación de documentos originales, aun cuando acompañaron a la Demanda copias de los documentos acreditativos de las alegaciones, en contravención a lo dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil y la Regla 1003 de Evidencia, en cuanto a la admisibilidad de un duplicado (copia o imagen).

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al requerirle a la parte apelante, y supeditar su dictamen de Sentencia, sin fundamento alguno, la presentación de cartas de cobro extrajudiciales, con acuse de recibo, dirigidas a la parte apelada.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al entender que la parte apelante no colocó al Tribunal en condición de entender que es acreedora de la suma reclamada en la Demanda y que no provó (sic) el vencimiento, la liquidez y la exigibilidad de la deuda, a pesar de haber estado debidamente acreditado todo ello, mediante Declaración Jurada y suficiente prueba documental fehaciente, al tenor de lo dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al denegar una Petición de Sentencia Sumaria, sin exponer las determinaciones de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, en contravención con las exigencias de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al desestimar la Demanda del caso de marras, sin haber...

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