Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201400986

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400986
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-095 AAA v. Unión AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Recurrido
v.
UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AAA (UIA)
Peticionario
KLCE201400986
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K AC2013-0132 (908) Sobre: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

La Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la UIA), en representación del señor Alberto Méndez Rivera, nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la sentencia emitida el 13 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Esa sentencia declaró con lugar la solicitud de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) para que se revocara el laudo de arbitraje sumario emitido el 22 de enero de 2013 por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y se devolviera el caso para la celebración de la vista de arbitraje. El laudo determinó que la AAA destituyó sumariamente al señor Alberto Méndez Rivera, en violación del Convenio Colectivo, y ordenó la reinstalación de ese empleado y el pago de todos los salarios y haberes dejados de percibir desde la fecha de la destitución sumaria hasta su restitución en el empleo.

Luego de evaluar los méritos de la petición, considerar los argumentos de la AAA y ponderar la sentencia recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos que sostienen nuestra decisión.

I

El señor Alberto Méndez Rivera ocupaba el puesto de Operador de Máquina de Entrada y Verificación de Datos en la AAA. El 7 de febrero de 2000 la AAA notificó al señor Méndez su intención de suspenderlo sumariamente de empleo y sueldo por procesar a su favor 46 transacciones entre el 5 de agosto de 1997 y el 30 de junio de 1999, mediante las cuales se adjudicó 415 horas extra sin haberlas trabajado, para una atribución ascendente a $8,367.26. La AAA se basó en lo dispuesto en el Artículo IX, Sección B-3 del Convenio Colectivo, que establece que solamente será causa para suspensión de empleo y sueldo o despido sumario después de celebrada una vista informal no evidenciaria, los casos por apropiación o uso indebido de fondos o bienes de la AAA o la falsificación o alteración de documentos oficiales. Al señor Méndez se le apercibió de su derecho a solicitar una vista informal no evidenciaria.

Luego de celebrada la vista informal el 26 de junio de 2000, la AAA destituyó al señor Méndez el 29 de junio de 2000. En la carta de destitución, la AAA hizo referencia a que, además del señor Méndez haber hecho 415 transacciones a su favor, este también procesó 106 transacciones de 438.50 horas extra a otros empleados sin estar autorizado para ello, para un total de $17,100.66 en horas extra no autorizadas. Al señor Méndez se le apercibió de su derecho a apelar de esa decisión ante el Comité de Querellas y se le informó el término para así hacerlo.

Inconforme con la destitución, la UIA, en representación del señor Méndez, presentó una querella ante el Comité de Querellas. Adujo que la AAA utilizó el Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias objetado por la UIA, el cual está pendiente de acordarse por las partes; que al destituir al señor Méndez, la AAA omitió aplicar el trámite legal correspondiente, conforme al debido proceso de ley, y según establecido en el Artículo IX del Convenio Colectivo; que la AAA violó el Artículo IV, Sección I del Convenio Colectivo al utilizar sus prerrogativas para discriminar en contra del señor Méndez; y que el caso estaba prescrito.

La AAA contestó la querella y argumentó que el señor Méndez no controvirtió durante la vista informal los hechos que reafirman la acción disciplinaria, que la AAA cumplió con el Artículo IX, Inciso B, sobre el Procedimiento Disciplinario del Convenio Colectivo, y que actuó conforme al Artículo IX, Sección 2 del Convenio Colectivo, que establece los Poderes y Prerrogativas de la Gerencia.

Posteriormente, las partes acordaron que ciertas reclamaciones que habían sido presentadas ante el Comité de Querellas se atendieran en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Así, más de diez años después de la vista informal, el 26 de abril de 2012 se celebró la vista de este caso ante el Árbitro del Negociado. El día de la vista, la UIA solicitó que se emitiera un laudo sumario debido a que a la fecha de efectividad de la destitución, esa medida disciplinaria estaba prescrita por no haberse impuesto dentro del término de cincuenta (50) días establecido en el Artículo IX, Sección 6, Inciso A, subinciso 22 del Convenio Colectivo.

La AAA se opuso al laudo sumario y argumentó que procedía que el caso se ventilara en los méritos, que el Árbitro no tenía autoridad para emitir laudos de manera sumaria conforme al Reglamento del Negociado de Conciliación y Arbitraje, que las Reglas de Procedimiento Civil no aplicaban a los procedimientos de arbitraje y que, de ser aplicables, la solicitud no cumplía con la Regla 36, que regula la sentencia sumaria.

El Árbitro acogió la solicitud del laudo sumario y no celebró una vista evidenciaria, sino que ordenó a las partes a que le presentaran por escrito sus argumentos. La UIA reiteró su argumento de que la medida disciplinaria impuesta al señor Méndez había prescrito, por lo que el Árbitro debía emitir un laudo sumario a esos efectos. Por su parte, la AAA presentó un escrito de oposición al laudo sumario en el que argumentó nuevamente que el Árbitro no estaba facultado para emitir laudos sumarios. Argumentó, en la alternativa, que procedía la desestimación de la solicitud del laudo sumario debido a que la solicitud de la UIA no cumplía con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R.36.

El Árbitro determinó que la sumisión para el laudo sería la siguiente:

Que el Honorable Árbitro atienda el planteamiento de prescripción levantado por la Unión, en primera instancia. De determinar que no procede, se citará el caso para verse en los méritos.1

Entonces, emitió un laudo sumario, al aplicar las Reglas de Procedimiento Civil y determinar que en este caso no existía controversia genuina en cuanto a los hechos esenciales del litigio. El Árbitro señaló que, aunque las Reglas de Procedimiento Civil no son de aplicación automática al proceso de arbitraje, un árbitro puede utilizarlas como guías en el proceso de confeccionar un remedio a las controversias ante su consideración. En el laudo, el Árbitro acogió el argumento de la UIA y determinó que la AAA no podía imponer al señor Méndez la medida disciplinaria de la expulsión por estar prescrita.

Inconforme, la AAA presentó la petición de revisión de laudo ante el Tribunal de Primera Instancia en la que planteó que el Árbitro cometió dos errores: (1)...

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