Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401190

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401190
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-111 Pueblo de PR v. Hernández Segui

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
JOEL HERNÁNDEZ SEGUI
Peticionario
KLCE201401190
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A LA2006G0352 y otros Sobre: Art. 5.04 Ley de Armas y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el Sr. Joel Hernández Seguí (señor Hernández Seguí o peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de agosto de 2014. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia denegó una solicitud de enmienda a la sentencia al amparo de la Regla 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

I.

El 24 de julio de 2014, el señor Hernández Seguí presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción al amparo de las Reglas 192.1 y 185 de Procedimiento Criminal. En dicha moción, el señor Hernández Seguí expuso que la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico (Código Penal de 2012), 33 L.P.R.A. secs. 5001-5416, actualmente establece que las penas se extinguen en años no naturales. A esos efectos, invocó el principio de favorabilidad estatuido en el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec.

5004, para poder extinguir su sentencia en años no naturales y poder disfrutar del privilegio de bonificación.

El Tribunal de Primera Instancia atendió la solicitud del señor Hernández Seguí y resolvió: “NO HA LUGAR. Sentencia es final, firme e inapelable. Lo aquí planteado es lo mismo ya resuelto anteriormente”. Inconforme con el dictamen del foro primario, el señor Hernández Seguí acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. En síntesis, el peticionario indicó que se le violentó el debido proceso ley al imputársele cargos no relacionados con la prueba presentada por el Ministerio Público. Además, manifestó que “el proceso se debió a suerte más qué [sic] a justicia por la incomprensión por parte del aquí peticionario”. El peticionario nos solicitó la celebración de una vista en la cual pudiese presentar prueba acerca de la violación al debido proceso de ley. A su vez, solicitó la designación de un abogado de oficio para el proceso.

Debemos apuntar que no es la primera vez que el señor Hernández Seguí solicita una enmienda a su sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. El 22 de enero de 2013, el peticionario presentó una moción a esos efectos ante el Tribunal de Primera Instancia. El peticionario argumentó que procedía aplicarle el principio de favorabilidad en relación con la figura de la reincidencia y no la duplicación de la pena contemplada en el Art. 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 L.P.R.A. sec.

460b. El foro primario denegó la solicitud y, en revisión, un panel hermano del Tribunal de Apelaciones no expidió el auto de certiorari. Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Joel Hernández Seguí, KLCE201300518, resuelto el 27 de junio de 2013.

La Resolución citada también hizo referencia a un caso anterior en el cual ya le habían rechazado al peticionario una moción previa al amparo de la Regla 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Véase El Pueblo de...

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