Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401078
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014

LEXTA20141007-004 Rodríguez Rodríguez v. Benítez Avilés

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

LUCILLE M. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Apelada
v.
LUIS RUBÉN BENÍTEZ AVILÉS
Apelante
KLAN201401078 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E DI2007-0335 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cintrón Cintrón

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de octubre de 2014.

El apelante, Sr. Luis Rubén Benítez Avilés (señor Benítez, apelante) nos pide que revisemos una Resolución mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, le ordenó entre otras cosas, pagar $578.50 mensuales en concepto de pensión alimentaria para el pago de los automóviles de sus dos hijos menores de edad.

Oportunamente, el apelante presentó una moción de reconsideración el 16 de mayo de 2014, la cual fue denegada mediante resolución emitida el 10 de junio de 2014 y notificada el 12 de junio siguiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se modifica la resolución recurrida y se devuelve el caso al foro apelado para trámites ulteriores.

I.

La Sra. Lucille Rodríguez Rodríguez (señora Rodríguez, apelada) solicitó el 29 de septiembre de 2010 ante el foro primario que se estableciera una pensión alimentaria en beneficio de sus dos hijos menores, M.J. y L.R. (los menores) ambos de apellidos Benítez Rodríguez. La primera vista de alimentos se celebró el 17 de noviembre de 2010. En esta, la parte apelada presentó entre otra evidencia documental, su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).

Luego de celebrada la vista, la Examinadora de Pensiones Alimentarias del Tribunal de Primera Instancia (EPA) informó su inhibición en el informe notificado el 16 de diciembre de 2010.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2010, la apelada presentó una Moción urgente en solicitud de fijación de pensión provisional y señalamiento de vista. Así, luego de varios trámites procesales, entre ellos la presentación del primer interrogatorio por parte de la apelada, el 11 de febrero de 2011 la EPA rindió un informe mediante el cual, entre otras cosas, recomendó que se fijara una pensión alimentaria provisional de $2,611.00 mensuales efectiva a partir del 29 de septiembre de 2010 a favor de los menores.

Además, indicó que la deuda retroactiva se determinaría en la vista siguiente. Dicha recomendación fue acogida por el foro primario mediante Resolución emitida el 15 de febrero de 2011.2

Según expresó el apelante, la vista de seguimiento se había pautado para el 10 de mayo de 2010. Sin embargo, debido a que las partes no habían culminado el descubrimiento de prueba, se reseñaló para el 14 de septiembre de 2010.3 Llegada la fecha de la vista, se diligenció una orden de arresto contra el señor Benítez por incumplir con el pago de la pensión alimentaria provisional. Alegó el apelante que ese mismo día pagó la totalidad de la cantidad adeudada, por lo que se dejó sin efecto la orden de arresto en su contra. A causa de lo anterior, la vista de seguimiento se pospuso para el 16 de noviembre de 2011.

El 16 de noviembre de 2011 se celebró la vista señalada sin la comparecencia del apelante. En su informe, la EPA estableció que el señor Benítez no había presentado su PIPE ni había culminado el descubrimiento de prueba. Además expresó que “[l]os representantes legales no han informado quien estará representando al Sr. Benítez y este caso comenzó en septiembre del 2010, no hay justificación para la dilación de los procedimientos.”4 Así, el foro primario adoptó la recomendación contenida en el informe de la EPA y le impuso al señor Benítez el pago de $350.00 en concepto de honorarios de abogados.

Así las cosas, el 24 de abril de 2012 la EPA, sua sponte, dejó sin efecto la vista pautada para ese día y la reseñaló para el 14 de agosto de 2012.5 Dicha vista se celebró sin la comparecencia del apelante, razón por la cual el foro primario le ordenó demostrar las razones por su incomparecencia. Además, le informó que de no comparecer, se establecería la pensión alimentaria provisional como permanente.6

Surge del escrito del apelante que se celebraron vistas de pensión alimentaria el 12 de marzo, 28 de mayo, 2 de junio, 9 de septiembre, 7 de octubre y 5 de noviembre de 2013. Según adujo el apelante, en la última vista las partes comenzaron un dialogo dirigido a llegar a un acuerdo en cuanto a la cuantía de la pensión alimentaria.7

Sin embargo, dicho acuerdo no se produjo, razón por la cual el 13 de noviembre de 2013 la apelada le solicitó al foro primario que fijara la pensión alimentaria de acuerdo a la prueba presentada. Dicha solicitud fue reiterada mediante moción presentada el 4 de abril de 2014.

El 5 de mayo de 2014 el foro primario emitió una Resolución en la que acogió el informe rendido por la EPA y declaró Con Lugar la solicitud de pensión alimentaria presentada por la apelada. Mediante el referido dictamen el foro primario determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

Del 1ro. De octubre de 2010 al 31 de julio de 2011, el padre alimentante debió haber pagado $5,140.39 mensuales por concepto de pensión alimentaria. Durante este período el alimentante debió pagar $51,403.90.

Del 1ro. de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012, la pensión alimentaria que debió haber pagado el padre alimentante fue de $4,602.31 mensuales. Durante este período el alimentante debió pagar $55,227.72.

Del 1ro de agosto de 2012 en adelante, el padre alimentante debe pagar una pensión alimentaria de $4,633.32 mensuales.8

En la resolución se concluyó que en vista de que el 22 de noviembre de 2011 el apelante había aceptado tener capacidad económica, no procedía aplicar las Guías Mandatorias para determinar la cuantía de la pensión alimentaria. Nada dispuso el foro primario en cuanto a la forma en que se pagaría la pensión alimentaria adeudada.

Insatisfecho con la determinación del foro primario, el apelante presentó una oportuna moción de reconsideración en la que únicamente impugnó la partida asignada para gastos automovilísticos de los menores. El foro primario denegó la solicitud del apelante mediante resolución dictada el 10 de junio de 2014 y notificada el día 12 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 18 de junio de 2014 el foro primario emitió una Orden para Mostrar Causa mediante la cual estableció que la deuda de pensión alimentaria del señor Benítez ascendía a $114,578.66. En cuanto a ello, le ordenó al apelante que llevara la suma de...

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